“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_83
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
Fallos: 305:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, Carlos Alber-
to”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Bahía Blanca que, al revocar la dictada en primera instancia, dejó
sin efecto la medida dispuesta en autos a favor de la actora, ésta dedu-
jo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
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2º) Que, según surge de autos, la actora procedió –de propia auto-
ridad, con invocación de la cláusula comisoria prevista en el convenio
que la unía al demandado–, a resolver el contrato de concesión de una
estación de servicio que había celebrado con éste, tras lo cual promo-
vió la presente causa por cesación del uso de su marca, solicitando
–como medida cautelar–, el retiro de los símbolos que identificaban al
lugar como de Y.P.F.
3º) Que, admitida en primera instancia, dicha medida fue dejada
sin efecto por la cámara, a cuyo efecto el tribunal consideró que si bien
era cierto que la resolución de un contrato –con pacto comisorio– se
operaba por fuerza de la propia autoridad del requirente, su voluntad
era inane si el requerido la contradecía. Esa era la situación de autos,
por lo que, si la caída del contrato no era cierta sino controvertida, sus
efectos –entre los que se encontraba la cesación del uso de la marca,
pedida en la demanda y objeto de la cuestionada medida cautelar–
debían detenerse a la espera de la decisión final en el juicio.
4º) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal sufi-
ciente para habilitar la vía elegida, pues, aun cuando las decisiones
vinculadas con medidas cautelares resultan en principio ajenas a ella
por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo
decidido ocasiona –como sucede en el caso, dadas las consideraciones
que se expresan más abajo– un perjuicio de imposible o insuficiente
reparación ulterior. Por lo demás, si bien las quejas planteadas remi-
ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común tam-
bién ajenas –como regla y por naturaleza– a la instancia extraordina-
ria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando,
como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportuna-
mente articuladas por las partes y conducentes para la correcta deci-
sión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en
juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1159; 314:740, entre muchos
otros).
5º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al con-
cluir del modo en que lo hizo, el sentenciante se circunscribió a pon-
derar la posición individual de las partes frente a la controvertida
extinción de la relación que las unía, sin hacerse cargo de las conse-
cuencias que dicha extinción podía acarrear sobre terceros, dado el
objeto del contrato celebrado y la situación fáctica que sobrevino a su
denuncia.
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6º) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que el examen de
ese extremo hubiera podido conducir al tribunal a la conclusión de que
la medida solicitada podía ser el único modo de proteger no ya el dere-
cho de la actora –cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la
referida decisión–, sino el de los consumidores, cuya tutela era necesa-
rio procurar con independencia del aludido derecho que ésta invocó.
7º) Que, en tal sentido, el sentenciante debió considerar la circuns-
tancia de que la medida tendía a evitar que estos últimos pudieran ser
inducidos a engaño, al ser instados –mediante la exhibición de una
marca de pública notoriedad– a la adquisición de productos en la esta-
ción concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas
para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal.
8º) Que, en ese marco, era necesario ponderar que las partes esta-
ban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado de suministrar
a la demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo argu-
mentado en torno a los efectos que se derivaban de la circunstancia de
que hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el con-
trato del modo en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la
sentencia sin considerar también la circunstancia de que, más allá de
tal derecho, había sucedido en los hechos –que es lo que importa a
estos fines–, que la demandante había cesado en el referido sumi-
nistro.
9º) Que, naturalmente, no obsta a lo expuesto lo alegado por el
demandado en torno a que su parte continuó con el expendio de dichos
productos tras adquirirlos a distribuidores autorizados por la empresa
petrolera. Ello, pues tal proceder no era el previsto en el contrato que
justificó la colocación de los signos que identifican la marca comercial
de la actora, cuestión relevante si se atiende a que esa conducta indivi-
dual del concesionario, realizada fuera del marco contractual, impor-
taba restar a su contraria toda posibilidad de llevar a cabo los contro-
les que, inherentes a la relación trabada, garantizaban que la aparien-
cia creada con la exhibición de dichos signos se correspondiera con la
realidad.
10) Que, en tales condiciones, la decisión atacada debe ser equipa-
rada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumi-
dor no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés de la
comunidad, plasmado en las leyes federales que cita el apelante y en
la misma Constitución Nacional (art. 42 y concs.).
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11) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en
forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del
derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que
trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnifi-
cada.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances,
se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Reintégrese el
depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
V. PROVINCIA DE FORMOSA
RENDICION DE CUENTAS.
Corresponde hacer lugar a la impugnación a la rendición de cuentas que debió
presentar la Provincia de Formosa al Estado Nacional respecto del manejo de
los fondos aportados por éste para el cumplimiento del Subprograma de Emer-
gencia Agropecuaria en lo relativo a la cantidad de productores asistidos, gasto
en concepto de viajes, gasto en combustible, suma debitada de cuenta corriente
y precio de adquisición de dos vehículos y determinar que el importe resultante
de dichas partidas sea remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordi-
nación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Pro-
ductivos Asociados.
RENDICION DE CUENTAS.
Ante la posible comisión de un delito de acción pública relacionado con los fal-
tantes que resultan de la rendición de cuentas presentada por la Provincia de
Formosa relativa al manejo de fondos aportados por el Estado Nacional para el
cumplimiento del Subprograma de Emergencia Agropecuaria, corresponde dar
intervención a la justicia penal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Gustavo A. Bossert y disidencias parciales del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Gui-
llermo A. F. López).
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