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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_83

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

Fallos: 305:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Bonfigli, Carlos Alber- to”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que, al revocar la dictada en primera instancia, dejó sin efecto la medida dispuesta en autos a favor de la actora, ésta dedu- jo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2281 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que, según surge de autos, la actora procedió –de propia auto- ridad, con invocación de la cláusula comisoria prevista en el convenio que la unía al demandado–, a resolver el contrato de concesión de una estación de servicio que había celebrado con éste, tras lo cual promo- vió la presente causa por cesación del uso de su marca, solicitando –como medida cautelar–, el retiro de los símbolos que identificaban al lugar como de Y.P.F. 3º) Que, admitida en primera instancia, dicha medida fue dejada sin efecto por la cámara, a cuyo efecto el tribunal consideró que si bien era cierto que la resolución de un contrato –con pacto comisorio– se operaba por fuerza de la propia autoridad del requirente, su voluntad era inane si el requerido la contradecía. Esa era la situación de autos, por lo que, si la caída del contrato no era cierta sino controvertida, sus efectos –entre los que se encontraba la cesación del uso de la marca, pedida en la demanda y objeto de la cuestionada medida cautelar– debían detenerse a la espera de la decisión final en el juicio. 4º) Que los agravios de la recurrente suscitan materia federal sufi- ciente para habilitar la vía elegida, pues, aun cuando las decisiones vinculadas con medidas cautelares resultan en principio ajenas a ella por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido ocasiona –como sucede en el caso, dadas las consideraciones que se expresan más abajo– un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Por lo demás, si bien las quejas planteadas remi- ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común tam- bién ajenas –como regla y por naturaleza– a la instancia extraordina- ria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportuna- mente articuladas por las partes y conducentes para la correcta deci- sión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1159; 314:740, entre muchos otros). 5º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, al con- cluir del modo en que lo hizo, el sentenciante se circunscribió a pon- derar la posición individual de las partes frente a la controvertida extinción de la relación que las unía, sin hacerse cargo de las conse- cuencias que dicha extinción podía acarrear sobre terceros, dado el objeto del contrato celebrado y la situación fáctica que sobrevino a su denuncia. 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 6º) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que el examen de ese extremo hubiera podido conducir al tribunal a la conclusión de que la medida solicitada podía ser el único modo de proteger no ya el dere- cho de la actora –cuyo carácter controvertido condujo al a quo a la referida decisión–, sino el de los consumidores, cuya tutela era necesa- rio procurar con independencia del aludido derecho que ésta invocó. 7º) Que, en tal sentido, el sentenciante debió considerar la circuns- tancia de que la medida tendía a evitar que estos últimos pudieran ser inducidos a engaño, al ser instados –mediante la exhibición de una marca de pública notoriedad– a la adquisición de productos en la esta- ción concesionada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal. 8º) Que, en ese marco, era necesario ponderar que las partes esta- ban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado de suministrar a la demandada los productos cuestionados. En tal contexto, lo argu- mentado en torno a los efectos que se derivaban de la circunstancia de que hubiera sido cuestionado el derecho de Y.P.F. a extinguir el con- trato del modo en que lo hizo, no pudo ser válidamente invocado en la sentencia sin considerar también la circunstancia de que, más allá de tal derecho, había sucedido en los hechos –que es lo que importa a estos fines–, que la demandante había cesado en el referido sumi- nistro. 9º) Que, naturalmente, no obsta a lo expuesto lo alegado por el demandado en torno a que su parte continuó con el expendio de dichos productos tras adquirirlos a distribuidores autorizados por la empresa petrolera. Ello, pues tal proceder no era el previsto en el contrato que justificó la colocación de los signos que identifican la marca comercial de la actora, cuestión relevante si se atiende a que esa conducta indivi- dual del concesionario, realizada fuera del marco contractual, impor- taba restar a su contraria toda posibilidad de llevar a cabo los contro- les que, inherentes a la relación trabada, garantizaban que la aparien- cia creada con la exhibición de dichos signos se correspondiera con la realidad. 10) Que, en tales condiciones, la decisión atacada debe ser equipa- rada a definitiva, pues el tiempo útil para la protección del consumi- dor no puede ser otro que el actual, so pena de afectar el interés de la comunidad, plasmado en las leyes federales que cita el apelante y en la misma Constitución Nacional (art. 42 y concs.). 2283 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 11) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnifi- cada. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS V. PROVINCIA DE FORMOSA RENDICION DE CUENTAS. Corresponde hacer lugar a la impugnación a la rendición de cuentas que debió presentar la Provincia de Formosa al Estado Nacional respecto del manejo de los fondos aportados por éste para el cumplimiento del Subprograma de Emer- gencia Agropecuaria en lo relativo a la cantidad de productores asistidos, gasto en concepto de viajes, gasto en combustible, suma debitada de cuenta corriente y precio de adquisición de dos vehículos y determinar que el importe resultante de dichas partidas sea remitido por la provincia a la Unidad Técnica de Coordi- nación Provincial para su afectación al Subprograma de Emprendimientos Pro- ductivos Asociados. RENDICION DE CUENTAS. Ante la posible comisión de un delito de acción pública relacionado con los fal- tantes que resultan de la rendición de cuentas presentada por la Provincia de Formosa relativa al manejo de fondos aportados por el Estado Nacional para el cumplimiento del Subprograma de Emergencia Agropecuaria, corresponde dar intervención a la justicia penal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Gustavo A. Bossert y disidencias parciales del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Gui- llermo A. F. López). 2284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324