“Luchetta, Isabel c
09/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_98
Jueces
López
Voces / Materias
AMPARO
DIVORCIO
Normas Citadas
ley
24.463
ley 23.473
ley 25.344
ley 48.
ley 48
decreto
1377/74
Fallos: 311:2432
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Luchetta, Isabel c/ INPS – Caja Nac. de Prev. de
la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reapertura de procedimiento admi-
nistrativo”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución
administrativa que había denegado la reapertura de la instancia, la
actora dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley
24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada hizo hincapié en que las nuevas prue-
bas ofrecidas al solicitar la reapertura del procedimiento –historia clí-
nica del de cujus que certificaba el alcoholismo crónico que padecía y
una constancia de la iniciación de un juicio de divorcio en el año 1971
radicado en el Juzgado Nº 2 Civil y Comercial de San Isidro– eran
contradictorias con lo que había manifestado la peticionaria en su de-
claración jurada y no resultaban eficaces para modificar lo resuelto
por el organismo previsional, por lo que en virtud del art. 5 del decreto
1377/74 correspondía confirmar la resolución impugnada.
3º) Que si bien es cierto que el mencionado art. 5º permite al ente
administrativo desestimar las solicitudes de reapertura de la instan-
cia cuando la prueba acompañada u ofrecida sea manifiestamente in-
conducente a los fines de la modificación de la decisión recaída en el
caso, no lo es menos que la manera apropiada de ponderar dicha falta
de aptitud es mediante su valoración concreta, circunstancia que en
autos podría haberse realizado mediante un análisis más exhaustivo
de los elementos sometidos a juicio y eventualmente, con el cotejo del
expediente de divorcio denunciado.
4º) Que en efecto, se encontraba dentro de las potestades que razo-
nablemente el a quo debería haber ejercido –art. 11 de la ley 23.473–
requerir ad effectum videndi la causa civil invocada por la parte, pues
la Administración Nacional de la Seguridad Social no había hecho uso
2366
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
de las amplias facultades que la ley le otorga para establecer la veraci-
dad de los hechos, omisión que ha colocado a la titular en un estado de
indefensión y no condice con la extrema cautela que se impone cuando
se trata del rechazo de derechos alimentarios que cuentan con amparo
constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Carta Magna).
5º) Que con la solución adoptada por la alzada se ha aceptado el
criterio utilizado por el ente previsional que había excluido del benefi-
cio a la titular porque no había quedado demostrada la culpa del cau-
sante. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado
que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no
importa la supresión del derecho que se cuestiona (Fallos: 311:2432),
por lo que corresponde declarar procedente el recurso ordinario y de-
jar sin efecto la resolución recurrida, sin que lo expresado implique
abrir juicio sobre el fondo de la cuestión –que deberá examinarse si el
a quo ordena la reapertura de la instancia una vez ponderados los
temas preteridos–.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que se expida acerca de las cuestiones omitidas. Practíquese la
comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
IRENEO RODOLFO BRUNEL
V. CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA Y/U OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Forma.
La mera reserva del caso federal no constituye interposición válida del recurso
extraordinario, máxime cuando se la efectúa en forma condicionada o subsi-
diaria.
2367
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los planteos fundados en el cambio de jurisprudencia no habilitan la instancia
del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Forma.
El cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con
extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que para declarar prescripta la acción aplicó un nuevo
criterio jurisprudencial por el cual el tribunal opto por aplicar analógicamente
lo dispuesto en el art. 256 de la ley de contrato de trabajo a las acciones por las
que se reclaman haberes resultantes de una relación de función o empleo públi-
co pues al conferir virtualidad a un pronunciamiento que otorgó menor tiempo
para la prescripción que el vigente al momento de promover la acción adminis-
trativa ha afectado los derechos del recurrente de manera irreparable.
JURISPRUDENCIA.
Corresponde asegurar la estabilidad de la jurisprudencia en materia previsio-
nal en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación pues tal
prevención radica en la necesidad de otorgar al justiciable reglas claras que le
permitan evaluar razonablemente la decisión de promover una acción a la vez
que asegura su derecho de defensa y evita el inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A.
F. López).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El pronunciamiento que omitió pronunciarse en orden a las concretas circuns-
tancias de la causa con sustento en el viraje jurisprudencial operado a partir del
precedente en que fundó sus conclusiones, desvirtuó la necesidad de que el liti-
gante conozca de antemano las reglas a que atenerse al momento de acceder a
la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica, lo cual
generó una situación concretamente conculcatoria del derecho constitucional de
defensa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F.
López).
2368
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324