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Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la

14/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_104

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN JUBILACIÓN ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 27 ley 23.900 ley 27 ley 460 ley 48. ley 1285/58 Fallos: 156:318 Fallos: 317:335 Fallos: 322:528 Fallos: 322:1253 Fallos: 308:2268

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva, Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la 2384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Provincia de Tierra del Fuego –en su calidad de ciudadanos y auxilia- res de la justicia– deducen acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000. Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovili- dad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma repu- blicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1º, 5º, 31 y 110 de la Carta Magna). Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacio- nales –Alfredo Bravo y Jorge Rivas– en su calidad de ciudadanos y representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora pro- vincial, María Fabiana Ríos. Además, se presenta como ciudadano y presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión So- cial el señor Ernesto Zajacskowsky. 2º) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los de- mandantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supre- macía de la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que no se configura en el sub lite un presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte. En efecto, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de ca- rácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27, esto es, en casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318), el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribui- ble en forma determinada al litigante. Tales condiciones no se cum- plen en autos puesto que la invocación de la condición de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el plan- teo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528). 3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al plan- teo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales. Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia 2385 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que correspon- de al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son pro- pias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder de la autoridad competente (Fallos: 322:528, considerando 10). La ca- rencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo ci- tado, considerando 14). 4º) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corres- ponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la Ley Fundamental– de que “el afectado” demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo. No se ha invocado ni demostrado tam- poco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social –creado por ley 23.900– constituya una asociación que propenda a esos fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Consti- tución Nacional. 5º) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el precedente de Fallos: 322:1253 –citado por los interesados– toda vez que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida porque el actor –ministro de la Suprema Corte de Justicia provincial– solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que la cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular (conforme causa R.700.XXXVI. “Raña, Luis Angel c/ Tie- rra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarati- va”, pronunciamiento de la fecha). Por ello, se resuelve: rechazar in limine la demanda. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva, Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la Provincia de Tierra del Fuego –en su calidad de ciudadanos y auxilia- res de la justicia– deducen acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000. Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovili- dad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma repu- blicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1º, 5º, 31 y 110 de la Carta Magna). Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacio- nales –Alfredo Bravo y Jorge Rivas– en su calidad de ciudadanos y representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora pro- vincial, María Fabiana Ríos. Además, se presenta como ciudadano y presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión So- cial el señor Ernesto Zajacskowsky. 2º) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los deman- dantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supremacía de la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que no se con- figura en autos el presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte. Que, al respecto, cabe recordar que la jurisdicción atribuida al Po- der Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en los “casos” a los que se refiere el art. 2º de la ley 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitati- vo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre par- tes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cues- tión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3º del primer voto; 317:1548, voto del juez Fayt; 319:1363, voto del juez Váz- quez; doctrina causa C.1329.XXXVI. “Casime, Carlos Alberto c/ Esta- 2387 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 do Nacional”, sentencia del 20 de febrero de 2001, voto de los jueces Fayt y Vázquez). En el sub lite no se cumple esta última condición, puesto que la invocación de la calidad de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sus- tancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o contro- versia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces na- cionales (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528). 3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al plan- teo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales. Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que correspon- de al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son pro- pias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder de la autoridad competente (Fallos: 322:528, considerando 10). La ca- rencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo ci- tado, considerando 14). 4º) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corres- ponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la Ley Fundamental– de que “el afectado” demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo. No se ha invocado ni demostrado tam- poco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social –creado por ley 23.900– constituya una asociación que propenda a esos fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Consti- tución Nacional. 5º) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el precedente de Fallos: 322:1253 –citado por los interesados– toda vez que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida porque el actor –ministro de la Suprema Corte de Justicia provincial– 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que la cláusula de la constitución p

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