Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la
14/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_104
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
JUBILACIÓN
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 27
ley 23.900
ley
27
ley 460
ley 48.
ley 1285/58
Fallos: 156:318
Fallos: 317:335
Fallos: 322:528
Fallos: 322:1253
Fallos: 308:2268
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva,
Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la
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Provincia de Tierra del Fuego –en su calidad de ciudadanos y auxilia-
res de la justicia– deducen acción declarativa de inconstitucionalidad
del art. 12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000.
Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de
jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios
del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovili-
dad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma repu-
blicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1º,
5º, 31 y 110 de la Carta Magna).
Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacio-
nales –Alfredo Bravo y Jorge Rivas– en su calidad de ciudadanos y
representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora pro-
vincial, María Fabiana Ríos. Además, se presenta como ciudadano y
presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión So-
cial el señor Ernesto Zajacskowsky.
2º) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los de-
mandantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supre-
macía de la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que
no se configura en el sub lite un presupuesto necesario y fundamental
para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte. En efecto, la
jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108,
116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de ca-
rácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27, esto es, en
casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del
derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318),
el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribui-
ble en forma determinada al litigante. Tales condiciones no se cum-
plen en autos puesto que la invocación de la condición de ciudadano
es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un
interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el plan-
teo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza
la intervención de los jueces nacionales (Fallos: 317:335, 1224 y
322:528).
3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al plan-
teo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales,
en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales.
Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia
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o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que correspon-
de al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son pro-
pias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder
de la autoridad competente (Fallos: 322:528, considerando 10). La ca-
rencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que
tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como
tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a
tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo ci-
tado, considerando 14).
4º) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y
su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante
manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corres-
ponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva
a la protección constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la
Ley Fundamental– de que “el afectado” demuestre en qué medida su
interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto
ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de
viabilizar la acción de amparo. No se ha invocado ni demostrado tam-
poco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social
–creado por ley 23.900– constituya una asociación que propenda a esos
fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Consti-
tución Nacional.
5º) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el
precedente de Fallos: 322:1253 –citado por los interesados– toda vez
que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida
porque el actor –ministro de la Suprema Corte de Justicia provincial–
solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que
la cláusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que
él era titular (conforme causa R.700.XXXVI. “Raña, Luis Angel c/ Tie-
rra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarati-
va”, pronunciamiento de la fecha).
Por ello, se resuelve: rechazar in limine la demanda. Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva,
Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula de la
Provincia de Tierra del Fuego –en su calidad de ciudadanos y auxilia-
res de la justicia– deducen acción declarativa de inconstitucionalidad
del art. 12 de la ley provincial 460 y del decreto reglamentario 223/2000.
Cuestionan tales normas sosteniendo que al establecer un régimen de
jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios
del poder judicial de la provincia, vulneran la garantía de inamovili-
dad de los jueces, la independencia del Poder Judicial y la forma repu-
blicana de gobierno consagradas en la Constitución Nacional (arts. 1º,
5º, 31 y 110 de la Carta Magna).
Se adhieren a los términos de esa demanda dos diputados nacio-
nales –Alfredo Bravo y Jorge Rivas– en su calidad de ciudadanos y
representantes del pueblo, y, en el mismo carácter la legisladora pro-
vincial, María Fabiana Ríos. Además, se presenta como ciudadano y
presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión So-
cial el señor Ernesto Zajacskowsky.
2º) Que el planteo de inconstitucionalidad deducido por los deman-
dantes, en su condición de ciudadanos, en defensa de la supremacía de
la Constitución Nacional, debe ser rechazado, toda vez que no se con-
figura en autos el presupuesto necesario y fundamental para instar el
ejercicio de la jurisdicción de esta Corte.
Que, al respecto, cabe recordar que la jurisdicción atribuida al Po-
der Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución
Nacional se ejerce en los “casos” a los que se refiere el art. 2º de la ley
27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa
tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitati-
vo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre par-
tes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el
recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cues-
tión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3º del
primer voto; 317:1548, voto del juez Fayt; 319:1363, voto del juez Váz-
quez; doctrina causa C.1329.XXXVI. “Casime, Carlos Alberto c/ Esta-
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do Nacional”, sentencia del 20 de febrero de 2001, voto de los jueces
Fayt y Vázquez).
En el sub lite no se cumple esta última condición, puesto que la
invocación de la calidad de ciudadano es de una generalidad tal que no
permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sus-
tancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o contro-
versia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces na-
cionales (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528).
3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al plan-
teo realizado por la legisladora provincial y los diputados nacionales,
en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales.
Ello es así toda vez que ellos no son los representantes de la provincia
o distrito electoral por el cual han sido elegidos, calidad que correspon-
de al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son pro-
pias. Por lo demás, no han alegado ni demostrado haber recibido poder
de la autoridad competente (Fallos: 322:528, considerando 10). La ca-
rencia de legitimación es igualmente nítida en cuanto al cargo que
tienen, porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como
tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a
tal función por la Constitución Nacional y la provincial (conf. fallo ci-
tado, considerando 14).
4º) Que, en razón de que los demandantes fundan su pretensión y
su legitimación en el art. 43 de la Constitución Nacional, no obstante
manifestar que deducen una acción meramente declarativa, corres-
ponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva
a la protección constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la
Ley Fundamental– de que “el afectado” demuestre en qué medida su
interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto
ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de
viabilizar la acción de amparo. No se ha invocado ni demostrado tam-
poco que el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Previsión Social
–creado por ley 23.900– constituya una asociación que propenda a esos
fines, según los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Consti-
tución Nacional.
5º) Que no obsta a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en el
precedente de Fallos: 322:1253 –citado por los interesados– toda vez
que en esa causa se entró a conocer el fondo de la cuestión debatida
porque el actor –ministro de la Suprema Corte de Justicia provincial–
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