Que en el caso resulta de aplicación la doctrina de esta Corte se-
24/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_125
Jueces
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
PROPIEDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 24.624
decreto 290/95
Fallos: 305:926
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el caso resulta de aplicación la doctrina de esta Corte se-
gún la cual la elección de cargos electivos nacionales se rige por las
normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las
normas y autoridades provinciales (Fallos: 305:926; 307:1790; 318:535
y 2396).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del
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Chaco, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de
Primera Instancia de Resistencia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Cha-
co, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Prime-
ra Instancia de Resistencia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
RICARDO ANDRESIK V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La ratificación del decreto de necesidad y urgencia 290/95 mediante el dictado
de la ley 24.624 traduce, por parte del Poder Legislativo, el reconocimiento de la
situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo para su sanción e im-
porta un concreto pronunciamiento del órgano legislativo en favor de la regula-
ridad de la norma.
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
Las prerrogativas del Estado en la relación de empleo público no son absolutas
ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la
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sustancia del contrato. En ese sentido, la reducción salarial, producto de la emer-
gencia, no puede modificar la relación de empleo público originariamente esta-
blecida hasta desvirtuarla en su significación económica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
No media lesión a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando,
por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes
estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial
del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultó contradic-
toria o arbitrariamente desproporcionada.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La reconocida competencia legislativa para regular la materia que aborda el
decreto de necesidad y urgencia 290/95 –reducción de las retribuciones del per-
sonal de la administración pública ante una crisis financiera– no importa desco-
nocer la proximidad del Poder Ejecutivo con esas cuestiones, en su carácter de
jefe de la administración pública que ostenta el presidente de la Nación (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si bien el salario goza de la protección del derecho de propiedad, sufre del mis-
mo modo las limitaciones que en supuestos de emergencia se han reconocido
como válidas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
El derecho de los agentes a una remuneración justa no significa el derecho a un
escalafón pétreo, pues la autoridad administrativa puede dictar normas en la
materia en ejercicio de facultades enmarcadas en el art. 99, inc. 1º, de la Cons-
titución Nacional (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
La facultad de modificar el sueldo de los agentes estatales –en tanto no lo altere
sustancialmente– puede indubitablemente ser ejercida por el presidente de la
república en su condición de jefe supremo de la administración (Voto del Dr.
Augusto César Belluscio).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Los porcentajes de reducción de las remuneraciones que se fijan en las escalas
del art. 2 del decreto 290/95 no revisten una magnitud que permita considerar
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alterada la sustancia de la relación de empleo público, en tanto no se ha demos-
trado que la aplicación de la norma produjese la ruptura del necesario equilibrio
entre los servicios prestados y el salario pertinente y, como surge de la motiva-
ción del decreto, la reducción es de excepción y de carácter transitorio (Voto del
Dr. Augusto César Belluscio).
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
El empleado público no cuenta con un derecho adquirido a mantener el nivel de
la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias (Voto del Dr.
Augusto César Belluscio).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La circunstancia de que ciertos agentes que perciban más que otros puedan
sufrir, por efecto del límite impuesto en el art. 3º del decreto 290/95, una dismi-
nución menor en sus remuneraciones, no constituye una discriminación arbi-
traria o que importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o
grupos de personas, sino que, por evidentes razones de mejor servicio, dicho
límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pasen
–en ciertos casos– a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por
efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros (Votos del
Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Antonio Boggiano).
EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.
En principio, el trabajo del funcionario o del empleado público no puede dar
lugar a otro crédito que el correspondiente al emolumento autorizado por la ley
de presupuesto (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Las medidas adoptadas en virtud del decreto 290/95 no vulneran el derecho de
propiedad y la igualdad, en tanto la disminución general de los sueldos reposa
en una escala porcentual no confiscatoria, que deja intactos los emolumentos de
quienes perciben hasta dos mil pesos y exceptúa de la reducción sólo a aquéllas
que la Constitución garantiza con la intangibilidad (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).
PODER JUDICIAL.
Toda discusión sobre el mayor o menor acierto de la política, y sobre la oportu-
nidad y conveniencia de llevarla a cabo, es por completo ajena al debate ante los
tribunales de justicia (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
No hay violación al art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de
necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los benefi-
cios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo
limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que
pueda hacerse de esa propiedad (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La decisión de reducir los salarios en forma generalizada para las categorías
que perciben mayores ingresos, no resulta un ejercicio irrazonable de las facul-
tades del Estado frente a una situación de grave crisis económica como la que
dio lugar al dictado del decreto 290/95 (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
LEYES DE EMERGENCIA.
Cuando la situación es de emergencia general, ningún sector puede quedar fue-
ra de ella, por lo que toda exclusión deviene írrita (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
REMUNERACIONES.
La garantía de la intangibilidad de las remuneraciones (arts. 92, 107, 110 y 120
de la Constitución Nacional) está dada con el fin de asegurar la independencia
de los poderes, de forma tal que no pueda verse afectada esa independencia
mediante reducciones o actos individuales ni sectoriales que atenten contra ella.
Tales privilegios no son dados a las personas sino a la función que invisten o al
órgano que integran (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).