“Segovia, Rubén D. c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_141
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.398
ley 25.344
ley 48
ley 23.028
Fallos: 320:1010
Fallos: 312:1905
Fallos:
311:95
Fallos: 319:1348
Fallos: 308:1078
Fallos:
302:175
Fallos: 308:1041
Fallos:
318:189
Fallos: 308:235
Fallos: 313:1268
Fallos: 311:2478
Fallos: 310:799
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Segovia, Rubén D. c/ Prefect. Naval Arg. s/ cobro
de pesos –lab.–”.
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Considerando:
Que en lo atinente a la inteligencia que cabe asignar a las disposi-
ciones de la ley 18.398 y sus modificatorias, es aplicable la doctrina
establecida por esta Corte en Fallos: 320:1010. Ello es así, toda vez
que las normas interpretadas en el citado pronunciamiento resultan
sustancialmente idénticas a las que se controvierten en el sub exami-
ne, por lo que corresponde remitir al mencionado precedente, en razón
de brevedad.
Que con relación a los demás agravios, cabe señalar que la apela-
ción extraordinaria fue concedida únicamente en cuanto se hallaba en
tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter fede-
ral y que el interesado no dedujo el recurso de queja que hubiera habi-
litado el tratamiento de aquéllos por parte del Tribunal (fs. 262/262
vta.). De ahí que la jurisdicción de este Tribunal ha quedado abierta
en la medida en la que la ha otorgado la alzada (conf. Fallos: 312:1905
y 315:1687, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcan-
ce indicado, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Practique
la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lu-
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gar a la pretensión resarcitoria del actor e incrementó el monto de la
indemnización que había sido reconocida en dicha sentencia. Conside-
ró que su incapacidad era equivalente al 20% del estándar llamado
“total obrera”. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el re-
curso extraordinario que fue concedido con fundamento en el inc. 3º
del art. 14 de la ley 48 (conf. fs. 244/254 vta. y 262/262 vta., respectiva-
mente).
2º) Que en su primer agravio el apelante sostiene que es incorrec-
to, a la luz de la normativa federal aplicable al caso, que su incapaci-
dad haya sido valuada en función de la “total obrera” pues ella debe
ser medida sobre la base de otro criterio: la “disminución para el servi-
cio” que desempeñaba en la Prefectura Naval. La cámara no abordó
este planteo.
3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda
vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución con-
traria implícita al derecho federal invocado, en tanto el a quo omitió
pronunciarse expresamente sobre el aludido planteo de naturaleza
federal oportunamente propuesto y mantenido por la actora (Fallos:
311:95, 313:1714 considerando 7º y su cita; entre otros). En efecto,
dicho argumento fue sostenido ante los jueces de ambas instancias
(conf. último párrafo de fs. 9 y tercer párrafo de fs. 208) y se sustenta
en el art. 11, inc. a, de la ley 18.398 (que regula a la Prefectura Naval
Argentina) según la redacción dispuesta por la ley 23.028, cuyo carác-
ter federal ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 319:1348, consi-
derandos 3º y 4º).
4º) Que no se encuentra discutido en autos que este pleito debe
resolverse a la luz de la norma citada en el considerando anterior. En
ella se dispone: “Al personal comprendido en el art. 5 inc. a) de la pre-
sente ley (que prevé el derecho al haber de retiro en el caso de retiro
obligatorio), le corresponderá el haber de retiro o indemnización, cal-
culado en la forma siguiente: a) [...] Personal superior y subalterno
inutilizado en o por actos de servicio: se le fijará el siguiente haber de
retiro:
1– Si la inutilización produce una disminución para el servicio
menor del sesenta y seis por ciento (66%) y como consecuencia de ello
no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber men-
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sual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior,
cualquiera fuere el agrupamiento a que pertenezca el causante [...].
2– Si la inutilización produce una disminución para el servicio del
sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, al haber de retiro fijado en el
apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15%) [...]”.
5º) Que en el texto de la norma transcripta se establece de modo
imperativo que el estándar de valuación de la clase de incapacidad
ventilada en autos debe realizarse a la luz de la “disminución para el
servicio” en la Prefectura Naval Argentina. Por ello y porque el a quo
empleó otro criterio de valuación –llamado “total obrera”– correspon-
de revocar su pronunciamiento, lo que torna innecesario el estudio de
los restantes agravios del recurrente.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo con la presente sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS JAVIER WAISENSTEIN
V. RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es mate-
ria ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a ello cuando la solución
adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según
las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa
del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del
derecho invocado.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las limitaciones recursivas establecidas por las provincias no pueden impedir
el conocimiento por parte de los superiores tribunales de provincia, de las cues-
tiones fundadas en la vulneración de derechos constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que –con fundamento en no haberse computa-
do los intereses– declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por
insuficiencia del depósito previo, pues –al admitir el recurso extraordinario– el
propio tribunal reconoció que, no existiendo en la sala precedentes en tal senti-
do, lo resuelto configuraba un exceso ritual que podía conducir a la violación de
garantías constitucionales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La tasa de justicia y los depósitos que son requeridos en las instancias recursi-
vas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acce-
so a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la
garantía constitucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y
por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –con fundamento
en no haberse computado los intereses– declaró mal concedido el recurso de
inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior
Tribunal de Justicia de Entre Ríos (v. fs. 145/146), que declaró formal-
mente mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido con-
tra la sentencia de fojas 122/126 dictada por la Sala I de la Cámara de
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Apelaciones de Paraná, que ratifica la del Inferior, el actor interpuso
recurso extraordinario federal a fojas 148/155, el que le fue concedido
por el a quo a fojas 159/161, con fundamento en que al resolver se
incurrió en un exceso formal, lo que pudo conducir a la frustración de
derechos y garantías de raigambre constitucional.(v. fs. 159/161).
– II –
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor demandó
a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con fundamento en
un juicio anterior caratulado “Affranchino de Mansilla Isabel Aurelia
y otra c/ Faccendini Rolando Luis Angel s/ daños y perjuicios”, en el
cual la aquí accionada, intervino como citada en garantía por la de-
mandada. En dichas actuaciones el accionante fue designado perito
médico, desinsaculado del listado oficial. La demanda fue rechazada,
con costas a la actora, regulándosele en concepto de honorarios la suma
de pesos un mil ochocientos pesos.
Por el cobro de dicho importe inició el actor demanda sumaria con-
tra la empresa aseguradora, citada en garantía por la demandada ga-
nanciosa, no condenada en costas, reclamo éste que fue rechazado por
el señor Juez de Primera Instancia, con fundamento en que la prueba
pericial había sido peticionada por la actora, oponiéndose la demanda-
da, por lo que correspondía hacer extensiva dicha posición a la citada
en garantía, a pesar del silencio guardado por ésta. Ello por el carácter
de litis consorcio necesario anómalo que une a ambas (v. fs. 95/98).
Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fojas 100/110,
co
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