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“Segovia, Rubén D. c

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_141

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.398 ley 25.344 ley 48 ley 23.028 Fallos: 320:1010 Fallos: 312:1905 Fallos: 311:95 Fallos: 319:1348 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 308:1041 Fallos: 318:189 Fallos: 308:235 Fallos: 313:1268 Fallos: 311:2478 Fallos: 310:799

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Segovia, Rubén D. c/ Prefect. Naval Arg. s/ cobro de pesos –lab.–”. 2657 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que en lo atinente a la inteligencia que cabe asignar a las disposi- ciones de la ley 18.398 y sus modificatorias, es aplicable la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 320:1010. Ello es así, toda vez que las normas interpretadas en el citado pronunciamiento resultan sustancialmente idénticas a las que se controvierten en el sub exami- ne, por lo que corresponde remitir al mencionado precedente, en razón de brevedad. Que con relación a los demás agravios, cabe señalar que la apela- ción extraordinaria fue concedida únicamente en cuanto se hallaba en tela de juicio la interpretación y el alcance de normas de carácter fede- ral y que el interesado no dedujo el recurso de queja que hubiera habi- litado el tratamiento de aquéllos por parte del Tribunal (fs. 262/262 vta.). De ahí que la jurisdicción de este Tribunal ha quedado abierta en la medida en la que la ha otorgado la alzada (conf. Fallos: 312:1905 y 315:1687, entre otros). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con el alcan- ce indicado, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lu- 2658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 gar a la pretensión resarcitoria del actor e incrementó el monto de la indemnización que había sido reconocida en dicha sentencia. Conside- ró que su incapacidad era equivalente al 20% del estándar llamado “total obrera”. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido con fundamento en el inc. 3º del art. 14 de la ley 48 (conf. fs. 244/254 vta. y 262/262 vta., respectiva- mente). 2º) Que en su primer agravio el apelante sostiene que es incorrec- to, a la luz de la normativa federal aplicable al caso, que su incapaci- dad haya sido valuada en función de la “total obrera” pues ella debe ser medida sobre la base de otro criterio: la “disminución para el servi- cio” que desempeñaba en la Prefectura Naval. La cámara no abordó este planteo. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución con- traria implícita al derecho federal invocado, en tanto el a quo omitió pronunciarse expresamente sobre el aludido planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto y mantenido por la actora (Fallos: 311:95, 313:1714 considerando 7º y su cita; entre otros). En efecto, dicho argumento fue sostenido ante los jueces de ambas instancias (conf. último párrafo de fs. 9 y tercer párrafo de fs. 208) y se sustenta en el art. 11, inc. a, de la ley 18.398 (que regula a la Prefectura Naval Argentina) según la redacción dispuesta por la ley 23.028, cuyo carác- ter federal ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 319:1348, consi- derandos 3º y 4º). 4º) Que no se encuentra discutido en autos que este pleito debe resolverse a la luz de la norma citada en el considerando anterior. En ella se dispone: “Al personal comprendido en el art. 5 inc. a) de la pre- sente ley (que prevé el derecho al haber de retiro en el caso de retiro obligatorio), le corresponderá el haber de retiro o indemnización, cal- culado en la forma siguiente: a) [...] Personal superior y subalterno inutilizado en o por actos de servicio: se le fijará el siguiente haber de retiro: 1– Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%) y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, el haber men- 2659 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera fuere el agrupamiento a que pertenezca el causante [...]. 2– Si la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15%) [...]”. 5º) Que en el texto de la norma transcripta se establece de modo imperativo que el estándar de valuación de la clase de incapacidad ventilada en autos debe realizarse a la luz de la “disminución para el servicio” en la Prefectura Naval Argentina. Por ello y porque el a quo empleó otro criterio de valuación –llamado “total obrera”– correspon- de revocar su pronunciamiento, lo que torna innecesario el estudio de los restantes agravios del recurrente. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la presente sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamen- te, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CARLOS JAVIER WAISENSTEIN V. RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es mate- ria ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a ello cuando la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado. 2660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las limitaciones recursivas establecidas por las provincias no pueden impedir el conocimiento por parte de los superiores tribunales de provincia, de las cues- tiones fundadas en la vulneración de derechos constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitrario el pronunciamiento que –con fundamento en no haberse computa- do los intereses– declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo, pues –al admitir el recurso extraordinario– el propio tribunal reconoció que, no existiendo en la sala precedentes en tal senti- do, lo resuelto configuraba un exceso ritual que podía conducir a la violación de garantías constitucionales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La tasa de justicia y los depósitos que son requeridos en las instancias recursi- vas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acce- so a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –con fundamento en no haberse computado los intereses– declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (v. fs. 145/146), que declaró formal- mente mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido con- tra la sentencia de fojas 122/126 dictada por la Sala I de la Cámara de 2661 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Apelaciones de Paraná, que ratifica la del Inferior, el actor interpuso recurso extraordinario federal a fojas 148/155, el que le fue concedido por el a quo a fojas 159/161, con fundamento en que al resolver se incurrió en un exceso formal, lo que pudo conducir a la frustración de derechos y garantías de raigambre constitucional.(v. fs. 159/161). – II – En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor demandó a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, con fundamento en un juicio anterior caratulado “Affranchino de Mansilla Isabel Aurelia y otra c/ Faccendini Rolando Luis Angel s/ daños y perjuicios”, en el cual la aquí accionada, intervino como citada en garantía por la de- mandada. En dichas actuaciones el accionante fue designado perito médico, desinsaculado del listado oficial. La demanda fue rechazada, con costas a la actora, regulándosele en concepto de honorarios la suma de pesos un mil ochocientos pesos. Por el cobro de dicho importe inició el actor demanda sumaria con- tra la empresa aseguradora, citada en garantía por la demandada ga- nanciosa, no condenada en costas, reclamo éste que fue rechazado por el señor Juez de Primera Instancia, con fundamento en que la prueba pericial había sido peticionada por la actora, oponiéndose la demanda- da, por lo que correspondía hacer extensiva dicha posición a la citada en garantía, a pesar del silencio guardado por ésta. Ello por el carácter de litis consorcio necesario anómalo que une a ambas (v. fs. 95/98). Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a fojas 100/110, co

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