“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plá, Silvio Roberto y otros c
04/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_146
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 23.187
ley 48
Fallos: 317:948
Fallos: 308:986
Fallos: 303:888
Fallos: 303:387
Fallos: 303:509
Fallos: 318:892
Fallos: 313:153
Fallos: 321:3103
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti-
fíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
sestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALEJANDRO ANIBAL SEGURA
V. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto la suspensión
aplicada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
ABOGADO.
Aun cuando se considerase que la inconducta del letrado que no pagó el bono
correspondiente se vincula con la desobediencia a un acto esencialmente formal
y sin importancia trascendental para el ejercicio de la abogacía, la levedad de la
falta cobra relevancia cuando el profesional, al no concurrir a recibir la adver-
tencia impide que se haga efectiva y frustra de manera absoluta el ejercicio de
las facultades disciplinarias propias de la institución (Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gui-
llermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Al prescindir de las consecuencias de la inconducta del letrado y del desprestigio
a que somete a la entidad el hecho de privarla de facultades disciplinarias que
hacen a la finalidad legalmente encomendada, el a quo omitió aspectos trascen-
dentes del caso y no consideró que el acatamiento de los abogados a las decisio-
nes de sus órganos de gobierno es un deber que permite llevar adelante con
éxito los fines del colegio público (art. 11, del código de ética) (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi
y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 81/82 de los autos principales (a los que me referiré en ade-
lante), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal dejó sin efecto la resolución dictada por
el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capi-
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tal Federal que suspendió al doctor Alejandro Aníbal Segura por un
mes en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado el deber im-
puesto por los arts. 6º, inc. c, de la ley 23.187 y 26, inc. b, del código de
ética, según lo dispuesto por el art. 45, inc. d, de la ley citada (v. sen-
tencia Nº 310 obrante a fs. 38) y dispuso devolver las actuaciones al
aludido colegio para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, el a quo consideró que el hecho de no haber concu-
rrido el nombrado cuando se lo sancionó con una advertencia en pre-
sencia del consejo directivo (expte. Nº 5709) por no haber pagado el
bono por derecho fijo que prevé el art. 51, inc. d, de la ley 23.187, no
autoriza a sancionarlo nuevamente mediante la suspensión por un mes
en el ejercicio de la profesión, pues ello configura una desproporción
no justificada por las facultades discrecionales del órgano sanciona-
dor, al no poder pretenderse que la falta cometida sea trascendental
para el correcto ejercicio de la abogacía ni que se trate de una conduc-
ta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional.
– II –
Disconforme, el Colegio de Abogados interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 85/87, que fue denegado a fs. 93 y dio origen a la presen-
te queja.
Sostiene, en lo esencial, que la sentencia fue dictada sobre la base
de la mera voluntad de los jueces, porque se aparta de la solución pre-
vista para el caso, prescinde de los elementos probatorios y carece de
fundamentación, lo cual habilitaría a tacharla de arbitraria.
Agrega que la modificación propuesta por la cámara se funda en
una “consideración axiológica reñida con el sustento colegial”. Es in-
dispensable, a su juicio, tener en cuenta que el Colegio Público tiene la
finalidad, entre otras, de velar por la dignidad y el decoro profesional
de los abogados y afianzar la armonía entre ellos y que el código de
ética es estricto en establecer los deberes fundamentales del abogado
respecto del colegio, por lo cual los decisorios disciplinarios son las
vías idóneas para efectivizar la imposición legal.
– III –
Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de mane-
ra reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba y de derecho común
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–materia propia de los jueces de la causa– no son susceptibles de revi-
sión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948),
máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales
que resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invoca-
da (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que
dicha doctrina tiene carácter excepcional e impone un criterio particu-
larmente restrictivo, ya que de lo contrario se abriría una tercera ins-
tancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido
por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888), sin que resulte
suficiente para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias
que puedan abrigar los litigantes (Fallos: 303:387, entre otros).
Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recuso inten-
tado es formalmente inadmisible, toda vez que los agravios de la ape-
lante sólo revelan una apreciación diferente de las normas de derecho
común que rigen el caso y del criterio de selección y apreciación de las
pruebas, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta
de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o la irrazo-
nabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).
En efecto, si bien es cierto que las facultades disciplinarias conferi-
das al Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 persiguen el obje-
tivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbi-
tos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904), ello no lo
habilita a actuar de manera arbitraria. Tal circunstancia fue acerta-
damente ponderada por el tribunal, el cual, sobre la base del examen
de las normas pertinentes de la ley que regula el ejercicio de dicha
profesión en la Capital Federal y del código de ética y de los intereses
jurídicos que ellas protegen, resolvió que la sanción impuesta resulta
desproporcionada.
Por otra parte, tampoco se advierte que hubiera mediado una in-
tromisión del a quo en áreas reservadas al organismo apelante, pues
la circunstancia de que éste obrase en ejercicio de facultades discrecio-
nales en manera alguna puede dejar de lado el control judicial sufi-
ciente de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que
obliga el principio de separación de poderes, ni puede constituir un
justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la
razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otor-
ga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los
jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cum-
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plimiento de dicha exigencia (v. Fallos: 313:153, cons. 6º y sus citas,
cuya doctrina cabe extender a los actos dictados por el órgano sancio-
nador en virtud de su naturaleza de ente público no estatal). En este
sentido, V.E. ha dicho que la discrecionalidad no implica una libertad
de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la propor-
ción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, res-
pecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad
de la ley (Fallos: 321:3103).
– IV –
Por lo expuesto, estimo que, al ser formalmente inadmisible el re-
curso interpuesto corresponde desestimar la presente queja, origina-
da en su denegatoria. Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Nicolás
Eduardo Becerra.