← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plá, Silvio Roberto y otros c

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_146

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.187 ley 48 Fallos: 317:948 Fallos: 308:986 Fallos: 303:888 Fallos: 303:387 Fallos: 303:509 Fallos: 318:892 Fallos: 313:153 Fallos: 321:3103

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. 2699 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti- fíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- sestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa de- volución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. 2700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ALEJANDRO ANIBAL SEGURA V. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto la suspensión aplicada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ABOGADO. Aun cuando se considerase que la inconducta del letrado que no pagó el bono correspondiente se vincula con la desobediencia a un acto esencialmente formal y sin importancia trascendental para el ejercicio de la abogacía, la levedad de la falta cobra relevancia cuando el profesional, al no concurrir a recibir la adver- tencia impide que se haga efectiva y frustra de manera absoluta el ejercicio de las facultades disciplinarias propias de la institución (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gui- llermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Al prescindir de las consecuencias de la inconducta del letrado y del desprestigio a que somete a la entidad el hecho de privarla de facultades disciplinarias que hacen a la finalidad legalmente encomendada, el a quo omitió aspectos trascen- dentes del caso y no consideró que el acatamiento de los abogados a las decisio- nes de sus órganos de gobierno es un deber que permite llevar adelante con éxito los fines del colegio público (art. 11, del código de ética) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 81/82 de los autos principales (a los que me referiré en ade- lante), la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal dejó sin efecto la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capi- 2701 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 tal Federal que suspendió al doctor Alejandro Aníbal Segura por un mes en el ejercicio de la profesión, por haber vulnerado el deber im- puesto por los arts. 6º, inc. c, de la ley 23.187 y 26, inc. b, del código de ética, según lo dispuesto por el art. 45, inc. d, de la ley citada (v. sen- tencia Nº 310 obrante a fs. 38) y dispuso devolver las actuaciones al aludido colegio para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Para así decidir, el a quo consideró que el hecho de no haber concu- rrido el nombrado cuando se lo sancionó con una advertencia en pre- sencia del consejo directivo (expte. Nº 5709) por no haber pagado el bono por derecho fijo que prevé el art. 51, inc. d, de la ley 23.187, no autoriza a sancionarlo nuevamente mediante la suspensión por un mes en el ejercicio de la profesión, pues ello configura una desproporción no justificada por las facultades discrecionales del órgano sanciona- dor, al no poder pretenderse que la falta cometida sea trascendental para el correcto ejercicio de la abogacía ni que se trate de una conduc- ta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional. – II – Disconforme, el Colegio de Abogados interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 85/87, que fue denegado a fs. 93 y dio origen a la presen- te queja. Sostiene, en lo esencial, que la sentencia fue dictada sobre la base de la mera voluntad de los jueces, porque se aparta de la solución pre- vista para el caso, prescinde de los elementos probatorios y carece de fundamentación, lo cual habilitaría a tacharla de arbitraria. Agrega que la modificación propuesta por la cámara se funda en una “consideración axiológica reñida con el sustento colegial”. Es in- dispensable, a su juicio, tener en cuenta que el Colegio Público tiene la finalidad, entre otras, de velar por la dignidad y el decoro profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos y que el código de ética es estricto en establecer los deberes fundamentales del abogado respecto del colegio, por lo cual los decisorios disciplinarios son las vías idóneas para efectivizar la imposición legal. – III – Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de mane- ra reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba y de derecho común 2702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 –materia propia de los jueces de la causa– no son susceptibles de revi- sión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invoca- da (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, también ha sostenido que dicha doctrina tiene carácter excepcional e impone un criterio particu- larmente restrictivo, ya que de lo contrario se abriría una tercera ins- tancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888), sin que resulte suficiente para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias que puedan abrigar los litigantes (Fallos: 303:387, entre otros). Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recuso inten- tado es formalmente inadmisible, toda vez que los agravios de la ape- lante sólo revelan una apreciación diferente de las normas de derecho común que rigen el caso y del criterio de selección y apreciación de las pruebas, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o la irrazo- nabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509). En efecto, si bien es cierto que las facultades disciplinarias conferi- das al Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 persiguen el obje- tivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbi- tos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904), ello no lo habilita a actuar de manera arbitraria. Tal circunstancia fue acerta- damente ponderada por el tribunal, el cual, sobre la base del examen de las normas pertinentes de la ley que regula el ejercicio de dicha profesión en la Capital Federal y del código de ética y de los intereses jurídicos que ellas protegen, resolvió que la sanción impuesta resulta desproporcionada. Por otra parte, tampoco se advierte que hubiera mediado una in- tromisión del a quo en áreas reservadas al organismo apelante, pues la circunstancia de que éste obrase en ejercicio de facultades discrecio- nales en manera alguna puede dejar de lado el control judicial sufi- ciente de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que obliga el principio de separación de poderes, ni puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otor- ga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cum- 2703 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 plimiento de dicha exigencia (v. Fallos: 313:153, cons. 6º y sus citas, cuya doctrina cabe extender a los actos dictados por el órgano sancio- nador en virtud de su naturaleza de ente público no estatal). En este sentido, V.E. ha dicho que la discrecionalidad no implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la propor- ción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, res- pecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos: 321:3103). – IV – Por lo expuesto, estimo que, al ser formalmente inadmisible el re- curso interpuesto corresponde desestimar la presente queja, origina- da en su denegatoria. Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.