“Conforti, Emilio R. c
18/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_161
Judges
Fayt
Nazareno
Costa
Keywords / Subjects
CONTRATO
EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 25.344
Fallos: 318:1959
Fallos: 310:302
Fallos: 311:651
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Conforti, Emilio R. c/ Medina, Juan José y otros
s/ sumario”.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial –al intervenir con motivo de la ejecución de la
sentencia– dispuso que los intereses correspondientes a determinados
rubros que componen la indemnización establecida deben calcularse a
partir del fallo anterior de la sala, del 31 de octubre de 1994, en tanto
que los atinentes a otros ítems deben estimarse desde la fecha del
accidente. En otro aspecto de la cuestión, decidió que, no obstante que
la sentencia de primera instancia había calificado como solidaria la
responsabilidad de los condenados con fundamento en el art. 1109 del
Código Civil, dicho precepto no es aplicable al sub lite, en que se trata
de la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato de trans-
porte. Contra el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario federal que fue concedido a fs. 1521/1522.
2º) Que los agravios del apelante resultan aptos para habilitar la
vía intentada, pues cabe hacer excepción al principio según el cual lo
atinente a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de
ejecución de sentencia constituye una cuestión procesal, ajena a la
instancia extraordinaria, cuando lo resuelto conduce, sin fundamen-
tación suficiente, a la frustración de una vía apta para el reconoci-
miento de los derechos, lo que se traduce en una violación de la garan-
tía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Na-
cional.
3º) Que la afirmación de la sala a quo acerca de que la “cuestión de
la solidaridad” no había sido examinada en el curso del proceso, no
guarda correlación con lo decidido en la causa ya que en el fallo de la
primera instancia se señaló que ambos conductores habían sido igual-
mente culpables y que debían compartir la responsabilidad del evento
dañoso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1109 y concordantes del
Código Civil. El examen de la cuestión fue confirmado por el fallo de la
Sala D, que desestimó las apelaciones de la demandada sin hacer men-
ción alguna a la ahora invocada relación entre la víctima –como trans-
portada– y la firma Manuel Tienda León S.A. como transportista.
4º) Que el restante agravio, relativo al cómputo de los intereses,
tiene sustento en los elementos del proceso, toda vez que la decisión
apelada pasa por alto que la controversia giró sobre dos aspectos neta-
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mente distintos cuales son, por un lado, el capital correspondiente a la
indemnización y, por otra parte, la procedencia del curso de los inte-
reses por la demora en el pago del principal, a los que tiene derecho
la actora en el marco de un supuesto de responsabilidad extracon-
tractual.
5º) Que, en tal sentido, surge de las constancias de la causa que la
demandante obtuvo un pronunciamiento en primera instancia que
estableció el punto de partida de los intereses desde la fecha del si-
niestro; que la demandada consintió esa solución; y que las salas D y E
que intervinieron, oportunamente, no modificaron ese aspecto de la
condena original. Asimismo, ninguna razón hay para extraer de la
afirmación de la alzada de que determinados rubros han sido cuantifi-
cados en forma definitiva al momento de la sentencia de fs. 838/862
(ver fs. 1451), la conclusión de que en esa cuantificación se encuentran
incluidos los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde
el accidente hasta el dictado de ese fallo, pues en tal hipótesis la sala
habría impedido al damnificado conocer, siquiera aproximadamente,
qué corresponde a capital y qué a interés, y –por otro lado– habría
operado una capitalización de intereses vedada por el art. 623 del Có-
digo Civil (Fallos: 318:1959).
6º) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que se in-
voca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo re-
suelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo como
acto jurisdiccional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
remedio federal, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue
materia de agravios. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Practíquese la comunicación a la Procuración
del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su
voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que Emilio R. Conforti promovió demanda por indemnización
de daños y perjuicios contra la firma Manuel Tienda León S.A., los
conductores Juan José Medina y Martiniano Díaz, y Gendarmería
Nacional (Estado Nacional) por el menoscabo sufrido a raíz de un acci-
dente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 1986 en el aeropuerto de
Ezeiza.
2º) Que el juez de primera instancia consideró responsables a to-
dos los demandados en virtud de lo dispuesto por el art. 1109 del Códi-
go Civil, limitó el monto de la indemnización sólo a los daños psicológi-
co y moral y estableció un interés del 6% anual sobre el capital de
condena desde la fecha del accidente hasta el 31 de marzo de 1991 y
desde entonces a la tasa pasiva anual que publica el Banco Central de
la República Argentina.
3º) Que, apelada la decisión por ambas partes, la Sala D de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia
respecto a la responsabilidad de los demandados, mantuvo la cifra
admitida en la decisión de primera instancia para el daño psicológico,
elevó la correspondiente al daño moral y fijó –a la fecha de esa senten-
cia– los montos indemnizatorios correspondientes a gastos médicos,
transporte, incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y lucro ce-
sante, vestimenta y daño estético.
4º) Que el actor dedujo recurso extraordinario contra el fallo de
alzada que fue admitido por esta Corte al decidir a fs. 1225/1227 que
las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y pérdida de
chance no traducían los parámetros que habían conducido al resulta-
do obtenido y que la cámara no fundamentó las razones por las que
unificó ambos rubros discriminados formalmente en la demanda. Ade-
más, el Tribunal estableció que la suma calculada para reparar el daño
moral no cubría mínimamente los requerimientos en la determinación
del perjuicio causado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 165 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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5º) Que, devueltos los autos, la Sala E fijó a fs. 1244/1251 la suma
que correspondía abonar por incapacidad sobreviniente al 31 de mar-
zo de 1991, desestimó el reclamo por pérdida de chance y elevó el re-
sarcimiento por daño moral. Ante la liquidación practicada por el ac-
tor, el juez de grado resolvió que los intereses correspondientes a la
indemnización por gastos médicos, de transporte, de farmacia y de
vestimenta debían ser calculados desde la fecha del pronunciamiento
de la Sala D y que los vinculados al resarcimiento por daño estético,
incapacidad sobreviniente y daño moral debían ser estimados desde la
fecha del accidente dado que la sentencia de condena original no había
sido modificada por la alzada en ese sentido.
6º) Que ante las apelaciones deducidas por el actor y por Manuel
Tienda León S.A., la Sala D modificó a fs. 1449/1458 esa decisión en el
sentido de que correspondía calcular los intereses por daño estético,
incapacidad sobreviniente y daño moral de acuerdo con la tasa pasiva
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina des-
de la fecha del pronunciamiento de la Sala E del 31 de octubre de
1994. Además, juzgó que la utilización del art. 1109 del Código Civil
para calificar como solidaria a la responsabilidad de los demandados
no era aplicable al caso ya que la firma Manuel Tienda León S.A. se
hallaba excluida de la responsabilidad aquiliana y sólo había incum-
plido su contrato de transporte con el demandante.
7º) Que el actor dedujo recurso extraordinario y tachó de arbitra-
rio al pronunciamiento de alzada porque había reducido la indemniza-
ción establecida por la Sala E en su erróneo tratamiento del tema de
los intereses moratorios y por la indebida introducción de una disqui-
sición sobre la naturaleza contractual de su obligación cuando resulta
aplicable “la solidaridad establecida por el artículo 1109 del Código
Civil” según había sido entendido en las sentencias dictadas en la
causa.
8º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
la consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de temas fácticos y de derecho común y procesal, tal circunstancia no
resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia apela-
da aparece sustentada en argumentos que trasuntan una mecánica
aplicación de normas generales y desatiende la específica relación de-
batida en la causa y la adecuada ponderación de aspectos relevantes
del expediente, de modo que otorga al pronunciamiento una funda-
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mentación aparente que redunda en menoscabo del art. 18 de la Cons-
titución Nacional (Fallos: 310:302; 320:2446).
9º) Que, en primer lugar, el a quo afirmó que la “cuestión de la
solidaridad” de la indemnización no había sido examinada en el curso
del proceso, que el art. 1109 del Código Civil no era aplicable a esta
controversia que se encontraba regida por el art. 1107 de ese ordena-
miento, que en la especie no existió delito criminal y que la firma Ma
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