← Volver a resultados

“Conforti, Emilio R. c

18/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_161

Jueces

Fayt Nazareno Costa

Voces / Materias

CONTRATO EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 25.344 Fallos: 318:1959 Fallos: 310:302 Fallos: 311:651

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Conforti, Emilio R. c/ Medina, Juan José y otros s/ sumario”. 2770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial –al intervenir con motivo de la ejecución de la sentencia– dispuso que los intereses correspondientes a determinados rubros que componen la indemnización establecida deben calcularse a partir del fallo anterior de la sala, del 31 de octubre de 1994, en tanto que los atinentes a otros ítems deben estimarse desde la fecha del accidente. En otro aspecto de la cuestión, decidió que, no obstante que la sentencia de primera instancia había calificado como solidaria la responsabilidad de los condenados con fundamento en el art. 1109 del Código Civil, dicho precepto no es aplicable al sub lite, en que se trata de la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato de trans- porte. Contra el pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ex- traordinario federal que fue concedido a fs. 1521/1522. 2º) Que los agravios del apelante resultan aptos para habilitar la vía intentada, pues cabe hacer excepción al principio según el cual lo atinente a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia constituye una cuestión procesal, ajena a la instancia extraordinaria, cuando lo resuelto conduce, sin fundamen- tación suficiente, a la frustración de una vía apta para el reconoci- miento de los derechos, lo que se traduce en una violación de la garan- tía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Na- cional. 3º) Que la afirmación de la sala a quo acerca de que la “cuestión de la solidaridad” no había sido examinada en el curso del proceso, no guarda correlación con lo decidido en la causa ya que en el fallo de la primera instancia se señaló que ambos conductores habían sido igual- mente culpables y que debían compartir la responsabilidad del evento dañoso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1109 y concordantes del Código Civil. El examen de la cuestión fue confirmado por el fallo de la Sala D, que desestimó las apelaciones de la demandada sin hacer men- ción alguna a la ahora invocada relación entre la víctima –como trans- portada– y la firma Manuel Tienda León S.A. como transportista. 4º) Que el restante agravio, relativo al cómputo de los intereses, tiene sustento en los elementos del proceso, toda vez que la decisión apelada pasa por alto que la controversia giró sobre dos aspectos neta- 2771 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mente distintos cuales son, por un lado, el capital correspondiente a la indemnización y, por otra parte, la procedencia del curso de los inte- reses por la demora en el pago del principal, a los que tiene derecho la actora en el marco de un supuesto de responsabilidad extracon- tractual. 5º) Que, en tal sentido, surge de las constancias de la causa que la demandante obtuvo un pronunciamiento en primera instancia que estableció el punto de partida de los intereses desde la fecha del si- niestro; que la demandada consintió esa solución; y que las salas D y E que intervinieron, oportunamente, no modificaron ese aspecto de la condena original. Asimismo, ninguna razón hay para extraer de la afirmación de la alzada de que determinados rubros han sido cuantifi- cados en forma definitiva al momento de la sentencia de fs. 838/862 (ver fs. 1451), la conclusión de que en esa cuantificación se encuentran incluidos los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde el accidente hasta el dictado de ese fallo, pues en tal hipótesis la sala habría impedido al damnificado conocer, siquiera aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a interés, y –por otro lado– habría operado una capitalización de intereses vedada por el art. 623 del Có- digo Civil (Fallos: 318:1959). 6º) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que se in- voca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo re- suelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo como acto jurisdiccional. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el remedio federal, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 2772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que Emilio R. Conforti promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la firma Manuel Tienda León S.A., los conductores Juan José Medina y Martiniano Díaz, y Gendarmería Nacional (Estado Nacional) por el menoscabo sufrido a raíz de un acci- dente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 1986 en el aeropuerto de Ezeiza. 2º) Que el juez de primera instancia consideró responsables a to- dos los demandados en virtud de lo dispuesto por el art. 1109 del Códi- go Civil, limitó el monto de la indemnización sólo a los daños psicológi- co y moral y estableció un interés del 6% anual sobre el capital de condena desde la fecha del accidente hasta el 31 de marzo de 1991 y desde entonces a la tasa pasiva anual que publica el Banco Central de la República Argentina. 3º) Que, apelada la decisión por ambas partes, la Sala D de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia respecto a la responsabilidad de los demandados, mantuvo la cifra admitida en la decisión de primera instancia para el daño psicológico, elevó la correspondiente al daño moral y fijó –a la fecha de esa senten- cia– los montos indemnizatorios correspondientes a gastos médicos, transporte, incapacidad sobreviniente, pérdida de chance y lucro ce- sante, vestimenta y daño estético. 4º) Que el actor dedujo recurso extraordinario contra el fallo de alzada que fue admitido por esta Corte al decidir a fs. 1225/1227 que las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y pérdida de chance no traducían los parámetros que habían conducido al resulta- do obtenido y que la cámara no fundamentó las razones por las que unificó ambos rubros discriminados formalmente en la demanda. Ade- más, el Tribunal estableció que la suma calculada para reparar el daño moral no cubría mínimamente los requerimientos en la determinación del perjuicio causado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2773 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que, devueltos los autos, la Sala E fijó a fs. 1244/1251 la suma que correspondía abonar por incapacidad sobreviniente al 31 de mar- zo de 1991, desestimó el reclamo por pérdida de chance y elevó el re- sarcimiento por daño moral. Ante la liquidación practicada por el ac- tor, el juez de grado resolvió que los intereses correspondientes a la indemnización por gastos médicos, de transporte, de farmacia y de vestimenta debían ser calculados desde la fecha del pronunciamiento de la Sala D y que los vinculados al resarcimiento por daño estético, incapacidad sobreviniente y daño moral debían ser estimados desde la fecha del accidente dado que la sentencia de condena original no había sido modificada por la alzada en ese sentido. 6º) Que ante las apelaciones deducidas por el actor y por Manuel Tienda León S.A., la Sala D modificó a fs. 1449/1458 esa decisión en el sentido de que correspondía calcular los intereses por daño estético, incapacidad sobreviniente y daño moral de acuerdo con la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina des- de la fecha del pronunciamiento de la Sala E del 31 de octubre de 1994. Además, juzgó que la utilización del art. 1109 del Código Civil para calificar como solidaria a la responsabilidad de los demandados no era aplicable al caso ya que la firma Manuel Tienda León S.A. se hallaba excluida de la responsabilidad aquiliana y sólo había incum- plido su contrato de transporte con el demandante. 7º) Que el actor dedujo recurso extraordinario y tachó de arbitra- rio al pronunciamiento de alzada porque había reducido la indemniza- ción establecida por la Sala E en su erróneo tratamiento del tema de los intereses moratorios y por la indebida introducción de una disqui- sición sobre la naturaleza contractual de su obligación cuando resulta aplicable “la solidaridad establecida por el artículo 1109 del Código Civil” según había sido entendido en las sentencias dictadas en la causa. 8º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para la consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común y procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia apela- da aparece sustentada en argumentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales y desatiende la específica relación de- batida en la causa y la adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, de modo que otorga al pronunciamiento una funda- 2774 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 mentación aparente que redunda en menoscabo del art. 18 de la Cons- titución Nacional (Fallos: 310:302; 320:2446). 9º) Que, en primer lugar, el a quo afirmó que la “cuestión de la solidaridad” de la indemnización no había sido examinada en el curso del proceso, que el art. 1109 del Código Civil no era aplicable a esta controversia que se encontraba regida por el art. 1107 de ese ordena- miento, que en la especie no existió delito criminal y que la firma Ma

... (texto truncado, 20027 caracteres totales)