“Marino, Miguel Angel c
25/09/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_181
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 24.411
ley 24.823
ley 48
ley 24.499
ley 18.345
decreto 403/95
decreto
7979/56
Fallos: 321:2288
Fallos: 319:1131
Fallos: 321:1124
Fallos: 323:2653
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Marino, Miguel Angel c/ Ministerio del Interior –
Subsec. Derechos Humanos y Soc.”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por la
señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
a fs. 54/61 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,
oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo y Federal admitió el recurso interpuesto por
Miguel Angel Marino –hijo de un ciudadano fallecido en los sucesos
del 16 de junio de 1955– contra la denegatoria tácita de la Subsecreta-
ría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, res-
pecto del beneficio extraordinario previsto en el art. 2º de la ley 24.411
y sus complementarias ley 24.823 y decreto 403/95 y declaró que el
peticionante tenía derecho al beneficio que solicitaba.
2º) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo entre
otras consideraciones que, si la ley 24.411 es una norma con notorias
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implicancias ideológicas y tal como se afirmó en el debate de su pro-
yecto, se omitió deliberadamente fijar el momento inicial del período
alcanzado por la previsión legal, respecto del cual únicamente se indi-
ca que finiquita el 10 de diciembre de 1983 y si tampoco el Poder Eje-
cutivo al reglamentar la norma exteriorizó su voluntad de fijar un
momento inicial determinado; ello conduce al intérprete a colegir que
precisamente no ha sido voluntad del legislador abarcar los hechos,
tipificados en los arts. 1º y 2º de la ley 24.411, en un lapso determi-
nado.
3º) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional dedujo recurso
extraordinario a fs. 54/61 cuyo traslado fue contestado a fs. 65/68 vta.
y concedido a fs. 70 por cuestión federal y denegado por la alegada
causal de gravedad institucional.
4º) Que en su remedio federal el apelante sostiene, luego de invo-
car cuestión federal suficiente en los términos que exige el art. 14 de
la ley 48, que una interpretación armónica y razonable de la ley 24.411
y su modificatoria la ley 24.823 permite ver claramente que todas sus
disposiciones estuvieron referidas a quienes sufrieron gravísimas vio-
laciones a los derechos humanos durante el régimen militar que cul-
minó el 10 de diciembre de 1983 y que en la tarea interpretativa la
primera regla hermenéutica exige atenerse a la letra de la ley.
A ello se suma además según relata, que ha sido doctrina reitera-
da de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por encima de lo
que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpreta-
ción, indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin que ello signifique
prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosa-
mente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo
requiere. Y que dicha tesitura implica desconocer la regla según la
cual en el proceso hermenéutico, debe atenderse al resultado final de
la labor, puesto que como se verá ese resultado no parece estar en la
intención del legislador. La ley 24.411 integra un grupo de normas
que, en su conjunto, constituyen un sistema creado por el Estado Na-
cional destinado a reparar ciertas consecuencias derivadas de deter-
minados sucesos ocurridos en nuestra historia reciente. Los antece-
dentes parlamentarios, el texto de las normas, su contenido y caracte-
rísticas comunes, dan fundamento a esa afirmación.
5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues se ha
puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo decidi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do en la causa es adverso a las pretensiones del recurrente (art. 14,
inc. 3º, de la ley 48) (Fallos: 321:2288; 322:842 y 1090; entre otros).
6º) Que en primer lugar cabe tener en cuenta que según el art. 2º
de la ley 24.411 invocada por el actor para fundamentar su petición,
“tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el
art. 1º los causahabientes de toda persona que hubiese falleci-
do como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas,
de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anteriori-
dad al 10/12/83”. Y que a su turno el art. 1º de la misma norma citada
dispone que “Las personas que al momento de la promulgación de la
presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, ten-
drán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un benefi-
cio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agen-
tes nivel “A” del Escalafón para el Personal Civil de la Administración
Pública nacional aprobado por el D 993/91 por el coeficiente 100. A los
efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas,
cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho
fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido
alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier
otra forma del derecho a la jurisdicción” (el resaltado no es del ori-
ginal).
Mientras que de conformidad con el decreto 403/95 que aprobó la
reglamentación de la ley 24.411 y de la ley 24.499 que prorrogó por
cinco años el plazo de vigencia de la anterior a los efectos de solicitar el
beneficio otorgado por dichas normas, se establecen con claridad, las
pautas de procedimiento tendientes a regular la implementación y tra-
mitación de aquéllas. En tal sentido y en cuanto aquí interesa se dis-
pone por Anexo I art. 2º “A los efectos del art. 2º de la ley, se entenderá
por grupo paramilitar sólo aquellos que actuaron en la lucha antisub-
versiva sin identificación de su personal mediante uniformes o cre-
denciales”.
Por su parte en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.411
se expresa que son los poderes del Estado quienes han determinado
como corresponde a toda sociedad democrática, las responsabilidades
de estos pasados años de sangre y corruptela, pero específicamente a
nosotros, legítimos representantes del pueblo, es a quien nos toca dar
la pertinente reparación social a las víctimas y familiares de un régi-
men que no sólo no respetó, sino que suprimió toda manifestación de
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soberanía popular. Las soluciones económicas no van a ser respuesta
al drama de los muertos, ni al de los detenidos desaparecidos. Pero sí
y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental y bási-
ca respuesta a un problema que clama justicia. Por otra parte existen
en nuestra legislación suficientes antecedentes sobre el tema. Y a mayor
abundamiento, también hay antecedentes extranjeros, todos repara-
torios de penurias sufridas por su población. Para concluir sostenien-
do que “el presente proyecto no es más que una continuidad ética,
política y legislativa... es decir lo que corresponde hacer, legislativa e
históricamente, a un Estado democrático para no desvirtuarse a sí
mismo”.
7º) Que en este orden de ideas preciso es recordar que esta Corte
ha sostenido en reiterados precedentes, que la primera fuente de in-
terpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la volun-
tad del legislador, cuya fuente inicial, a su vez, es la letra de la ley
(Fallos: 319:1131; 321:2594; 322:2321); como así también y en el mis-
mo orden de ideas que debe preferirse la interpretación que favorece y
no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por enci-
ma de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar
su sentido jurídico, lo que sin prescindencia de la letra de la ley, per-
mite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razo-
nable y sistemática así lo requiera (Fallos: 321:1124).
De tal manera entonces, si se tiene en cuenta que la propia ley no
ha hecho distinción entre las diferentes situaciones que se plantean,
sino que antes bien se ha limitado a establecer un resarcimiento sin
determinar la fecha a partir de la cual resulta procedente, y teniendo
en cuenta que los fines tenidos en consideración al fijarla responden
sin duda al deseo de pacificación nacional convencidos de que sin duda
ella se logra sólo cuando la totalidad de las víctimas de actos cruentos
contra la república y sus instituciones sean resarcidas y que éste es un
principio que adquiere vigencia en el derecho internacional, y que lle-
va a que otras naciones aún hoy estén resarciendo víctimas de guerras
civiles, de la persecución política, religiosa, racial, etc.; ninguna razón
justifica que el supuesto de autos no se considere alcanzado por las
normas que se invocan como fundamento del resarcimiento recla-
mado.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara proceden-
te el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/61 y se confirma el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
TERESA DE JESUS CORREA V. ANGELA VIRGINIA SAGARIA DE GUARRACINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien las cuestiones atinentes al cobro de las indemnizaciones derivadas del
despido y horas extras son cuestiones de hecho y de derecho común procesal
ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, corresponde
hacer excepción a tal principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad
pues la prescindencia de argumentaciones conducentes, el apoyo en pautas de
excesiva latitud y la omisión d
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