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“Marino, Miguel Angel c

25/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_181

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 24.411 ley 24.823 ley 48 ley 24.499 ley 18.345 decreto 403/95 decreto 7979/56 Fallos: 321:2288 Fallos: 319:1131 Fallos: 321:1124 Fallos: 323:2653

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Marino, Miguel Angel c/ Ministerio del Interior – Subsec. Derechos Humanos y Soc.”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/61 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo y Federal admitió el recurso interpuesto por Miguel Angel Marino –hijo de un ciudadano fallecido en los sucesos del 16 de junio de 1955– contra la denegatoria tácita de la Subsecreta- ría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, res- pecto del beneficio extraordinario previsto en el art. 2º de la ley 24.411 y sus complementarias ley 24.823 y decreto 403/95 y declaró que el peticionante tenía derecho al beneficio que solicitaba. 2º) Que para resolver del modo indicado el a quo sostuvo entre otras consideraciones que, si la ley 24.411 es una norma con notorias 2943 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 implicancias ideológicas y tal como se afirmó en el debate de su pro- yecto, se omitió deliberadamente fijar el momento inicial del período alcanzado por la previsión legal, respecto del cual únicamente se indi- ca que finiquita el 10 de diciembre de 1983 y si tampoco el Poder Eje- cutivo al reglamentar la norma exteriorizó su voluntad de fijar un momento inicial determinado; ello conduce al intérprete a colegir que precisamente no ha sido voluntad del legislador abarcar los hechos, tipificados en los arts. 1º y 2º de la ley 24.411, en un lapso determi- nado. 3º) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 54/61 cuyo traslado fue contestado a fs. 65/68 vta. y concedido a fs. 70 por cuestión federal y denegado por la alegada causal de gravedad institucional. 4º) Que en su remedio federal el apelante sostiene, luego de invo- car cuestión federal suficiente en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, que una interpretación armónica y razonable de la ley 24.411 y su modificatoria la ley 24.823 permite ver claramente que todas sus disposiciones estuvieron referidas a quienes sufrieron gravísimas vio- laciones a los derechos humanos durante el régimen militar que cul- minó el 10 de diciembre de 1983 y que en la tarea interpretativa la primera regla hermenéutica exige atenerse a la letra de la ley. A ello se suma además según relata, que ha sido doctrina reitera- da de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpreta- ción, indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin que ello signifique prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosa- mente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere. Y que dicha tesitura implica desconocer la regla según la cual en el proceso hermenéutico, debe atenderse al resultado final de la labor, puesto que como se verá ese resultado no parece estar en la intención del legislador. La ley 24.411 integra un grupo de normas que, en su conjunto, constituyen un sistema creado por el Estado Na- cional destinado a reparar ciertas consecuencias derivadas de deter- minados sucesos ocurridos en nuestra historia reciente. Los antece- dentes parlamentarios, el texto de las normas, su contenido y caracte- rísticas comunes, dan fundamento a esa afirmación. 5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo decidi- 2944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do en la causa es adverso a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 3º, de la ley 48) (Fallos: 321:2288; 322:842 y 1090; entre otros). 6º) Que en primer lugar cabe tener en cuenta que según el art. 2º de la ley 24.411 invocada por el actor para fundamentar su petición, “tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el art. 1º los causahabientes de toda persona que hubiese falleci- do como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anteriori- dad al 10/12/83”. Y que a su turno el art. 1º de la misma norma citada dispone que “Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, ten- drán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un benefi- cio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los agen- tes nivel “A” del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública nacional aprobado por el D 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción” (el resaltado no es del ori- ginal). Mientras que de conformidad con el decreto 403/95 que aprobó la reglamentación de la ley 24.411 y de la ley 24.499 que prorrogó por cinco años el plazo de vigencia de la anterior a los efectos de solicitar el beneficio otorgado por dichas normas, se establecen con claridad, las pautas de procedimiento tendientes a regular la implementación y tra- mitación de aquéllas. En tal sentido y en cuanto aquí interesa se dis- pone por Anexo I art. 2º “A los efectos del art. 2º de la ley, se entenderá por grupo paramilitar sólo aquellos que actuaron en la lucha antisub- versiva sin identificación de su personal mediante uniformes o cre- denciales”. Por su parte en los antecedentes parlamentarios de la ley 24.411 se expresa que son los poderes del Estado quienes han determinado como corresponde a toda sociedad democrática, las responsabilidades de estos pasados años de sangre y corruptela, pero específicamente a nosotros, legítimos representantes del pueblo, es a quien nos toca dar la pertinente reparación social a las víctimas y familiares de un régi- men que no sólo no respetó, sino que suprimió toda manifestación de 2945 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 soberanía popular. Las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos desaparecidos. Pero sí y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental y bási- ca respuesta a un problema que clama justicia. Por otra parte existen en nuestra legislación suficientes antecedentes sobre el tema. Y a mayor abundamiento, también hay antecedentes extranjeros, todos repara- torios de penurias sufridas por su población. Para concluir sostenien- do que “el presente proyecto no es más que una continuidad ética, política y legislativa... es decir lo que corresponde hacer, legislativa e históricamente, a un Estado democrático para no desvirtuarse a sí mismo”. 7º) Que en este orden de ideas preciso es recordar que esta Corte ha sostenido en reiterados precedentes, que la primera fuente de in- terpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la volun- tad del legislador, cuya fuente inicial, a su vez, es la letra de la ley (Fallos: 319:1131; 321:2594; 322:2321); como así también y en el mis- mo orden de ideas que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por enci- ma de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que sin prescindencia de la letra de la ley, per- mite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razo- nable y sistemática así lo requiera (Fallos: 321:1124). De tal manera entonces, si se tiene en cuenta que la propia ley no ha hecho distinción entre las diferentes situaciones que se plantean, sino que antes bien se ha limitado a establecer un resarcimiento sin determinar la fecha a partir de la cual resulta procedente, y teniendo en cuenta que los fines tenidos en consideración al fijarla responden sin duda al deseo de pacificación nacional convencidos de que sin duda ella se logra sólo cuando la totalidad de las víctimas de actos cruentos contra la república y sus instituciones sean resarcidas y que éste es un principio que adquiere vigencia en el derecho internacional, y que lle- va a que otras naciones aún hoy estén resarciendo víctimas de guerras civiles, de la persecución política, religiosa, racial, etc.; ninguna razón justifica que el supuesto de autos no se considere alcanzado por las normas que se invocan como fundamento del resarcimiento recla- mado. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara proceden- te el recurso extraordinario interpuesto a fs. 54/61 y se confirma el 2946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TERESA DE JESUS CORREA V. ANGELA VIRGINIA SAGARIA DE GUARRACINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien las cuestiones atinentes al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y horas extras son cuestiones de hecho y de derecho común procesal ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues la prescindencia de argumentaciones conducentes, el apoyo en pautas de excesiva latitud y la omisión d

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