“Imbrogno, Ricardo c
25/09/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_197
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
CADUCIDAD
VOTO
Cited Norms
ley 16.986
ley 48
ley 1285/58
ley 17.811
ley
1285/58
ley 23.697
ley 24.307
ley 24.241
decreto 2284/91
decreto
2284/91
resolución 1360
Resolución Nº 11
Resolución
Nº 1360
Resolución Nº 227
Resolución Nº 221
Resolución
Nº 227
resolución 227
Fallos: 307:2174
Fallos: 318:1154
Fallos: 312:435
Fallos: 316:779
Fallos: 304:883
Fallos: 312:2507
Fallos: 303:2080
Fallos: 315:632
Fallos: 308:2523
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo.”
3080
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la actora promovió acción de amparo contra el Instituto de
Obra Social “a fin de que se restablezcan las prestaciones médico-asis-
tenciales conforme a mi carácter de afiliado, y a mi cónyuge”. Afirmó
que se encontraban reunidos “los requisitos jurisprudenciales y lega-
les exigidos para la viabilidad del amparo” esto es, “un ataque mani-
fiestamente ilegítimo a una garantía constitucional –el derecho a la
salud y a la integridad física–”, “un perjuicio grave e irreparable, como
el que se configura al privarme de la asistencia médica a mi avanzada
edad” y “la ausencia de un remedio legal atento a que la demandada
con su accionar ha incurrido en las vías de hecho”.
2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal –Sala 3– al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó
la demanda por considerar que ésta se había interpuesto luego de ven-
cido el plazo establecido por el art. 2º, inc. e de la ley 16.986. La actora
interpuso, entonces, el recurso extraordinario que fue concedido.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente aná-
logas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en el expediente T.182.XXXVI “Tar-
taroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo” fallado en la fecha, a cuyas consideraciones
corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los jueces Moliné O’Connor, Fayt y Vázquez se remiten a su voto en el precedente
citado.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido. Notifíquese, agréguese copia del
mencionado precedente y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
3081
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
3º) Que para así decidir el a quo sostuvo que “en el plenario recaído
en la causa ‘Capizzano de Galdi, Concepción c/ IOS s/ amparo’, del 3-6-
99, señaló que como principio y en cualquier hipótesis, resulta de apli-
cación el plazo de caducidad fijado en el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986;
y se juzga que en ambos supuestos (conducta lesiva que tiene o no
aptitud para renovarse periódicamente) el plazo correrá desde que
quien se considera afectado haya adquirido conocimiento cierto del
acto u omisión que originan el perjuicio, pues a partir de ese momento
es que está en condiciones de deducir la acción de que aquí se trata”.
Dijo también que el citado plenario es “de aplicación inmediata a la
presente causa, toda vez que se trata de un juicio ya iniciado que se
encuentra en trámite y no está terminado por sentencia firme”. Pun-
tualizó que según se desprendía de las constancias de la causa y de los
dichos de la propia actora “las prestaciones fueron interrumpidas el 1º
de marzo de 1995, momento a partir del cual la parte tuvo conocimien-
to cierto del acto u omisión que originó el perjuicio” y que “la acción de
marras la presentó recién el 5–10–98, es decir, luego de más de tres
años de tomar conocimiento de la decisión del IOS”. En tales condicio-
nes –concluyó– “al tiempo de incoar la presente acción, transcurrieron
con exceso los 15 días previstos en el art. 2º inc. e) de la ley 16.986
para demandar por vía de amparo, cuya vigencia se ha mantenido
luego de sancionada la reforma constitucional de 1994”.
4º) Que si bien la determinación del punto de partida del plazo que
establece el art. 2º inc. e de la ley 16.986 constituye una cuestión de
índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en
principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordi-
nario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, los
jueces se han apartado de las constancias de la causa y han desnatura-
lizado en forma inaceptable la norma que fija aquél.
5º) Que en efecto, corresponde señalar en primer lugar, que no
surge de autos que la demandada le haya hecho saber a la actora, de
modo fehaciente, la modificación de las prestaciones asistenciales a
que tenía derecho, en su condición de afiliada. No existe, entonces,
fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el plazo establecido
por el art. 2º inc. e de la ley 16.986 ni, por tanto, razón para declarar
que la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
Es cierto, no obstante, que podría afirmarse –como en definitiva lo
ha considerado la cámara– que de hecho la demandada suspendió las
prestaciones que brindaba y que fue a partir del conocimiento de esta
3082
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
circunstancia que la actora, dentro del plazo antes señalado, debió
demandar. Pero frente a ello puede sostenerse que el escollo que im-
porta el citado artículo no es insalvable “en la medida en que con la
acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada,
sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de re-
currir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también
en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzga-
miento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consenti-
do tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plan-
tearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2174, dictamen del señor
Procurador General, considerando 9º y disidencia parcial del juez Mo-
liné O’Connor en Fallos: 318:1154).
6º) Que tampoco puede dejar de ponderarse que la actora tiene 71
años y que, tanto ella como su cónyuge, se ven obligados a cambiar sus
“médicos de confianza” colocándoselos “‘a la fuerza’ dentro de un siste-
ma de salud totalmente deficitario como es el del PAMI” (fs. 2/2 vta.).
Estas circunstancias y la naturaleza asistencial de la cuestión debati-
da, hacen que la acción de amparo aparezca, al menos prima facie,
como la vía judicial más idónea para remediar la situación, lo cual
requiere una interpretación que no frustre su uso atendiendo sólo a
razones formales.
7º) Que, en síntesis y de consuno con lo expuesto, mal puede afir-
marse como lo ha hecho el a quo que la acción de amparo promovida
por el actor fue deducida extemporáneamente. En estas condiciones,
cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de
la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdic-
cional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbi-
trariedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declara-
do. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
3083
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
El beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del
fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deci-
den cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el
patrimonio de la Nación.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
La sanción pecuniaria impuesta por la Comisión Nacional de Valores en virtud
del ejercicio del poder de policía tendiente a defender la transparencia del mer-
cado bursátil –ya sea que se la considere administrativa, disciplinaria o represi-
va– no tiene carácter resarcitorio ni retributivo del posible daño causado, por lo
que no existe un interés económico sustancial del erario público que determine
la procedencia del recurso del art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
El eventual y secundario interés fiscal de la Nación no basta para autorizar el
recurso ordinario de apelación, ya que no puede hablarse de valor disputado
cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa
–disciplinaria o represiva– cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringi-
do, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no
reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
No obstante ser inadmisible el recurso ordinario de apelación, corresponde tra-
tar los agravios formulados en el memorial conjuntamente con el recurso ex-
traordinario deducido por los restantes sumariados –al cual se adhirió la ape-
lante–, pues el rigor de los razonamientos debe ceder frente a la necesidad de no
desnaturalizar la garantía de la defensa en juicio, especialmente cuando los
agravios de la sancionada resultan ser semejantes a los formulados en el reme-
dio federal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los recurrentes plantearon la arbitrariedad del fallo por no constituir una
derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las constancias de la
causa y cuestionaron la validez constitucional de la resolución general 227 de la
3084
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
Comisión Nacional de Valores, reglamentaria de la ley 17.811, corresponde con-
siderar en primer término la arbitrariedad pues, de configurarse ella, no habría
sentencia propiamente dicha.
SENTENCIA: Principios generales.
Los fallos de los juece
... (truncated text, 96516 total characters)