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“Imbrogno, Ricardo c

25/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_197

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO CADUCIDAD VOTO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 ley 1285/58 ley 17.811 ley 1285/58 ley 23.697 ley 24.307 ley 24.241 decreto 2284/91 decreto 2284/91 resolución 1360 Resolución Nº 11 Resolución Nº 1360 Resolución Nº 227 Resolución Nº 221 Resolución Nº 227 resolución 227 Fallos: 307:2174 Fallos: 318:1154 Fallos: 312:435 Fallos: 316:779 Fallos: 304:883 Fallos: 312:2507 Fallos: 303:2080 Fallos: 315:632 Fallos: 308:2523

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Imbrogno, Ricardo c/ IOS s/ amparo.” 3080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la actora promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Social “a fin de que se restablezcan las prestaciones médico-asis- tenciales conforme a mi carácter de afiliado, y a mi cónyuge”. Afirmó que se encontraban reunidos “los requisitos jurisprudenciales y lega- les exigidos para la viabilidad del amparo” esto es, “un ataque mani- fiestamente ilegítimo a una garantía constitucional –el derecho a la salud y a la integridad física–”, “un perjuicio grave e irreparable, como el que se configura al privarme de la asistencia médica a mi avanzada edad” y “la ausencia de un remedio legal atento a que la demandada con su accionar ha incurrido en las vías de hecho”. 2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –Sala 3– al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que ésta se había interpuesto luego de ven- cido el plazo establecido por el art. 2º, inc. e de la ley 16.986. La actora interpuso, entonces, el recurso extraordinario que fue concedido. Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente aná- logas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en el expediente T.182.XXXVI “Tar- taroglu de Neto, Leonor c/ IOS s/ amparo” fallado en la fecha, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad. Los jueces Moliné O’Connor, Fayt y Vázquez se remiten a su voto en el precedente citado. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido. Notifíquese, agréguese copia del mencionado precedente y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3081 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que para así decidir el a quo sostuvo que “en el plenario recaído en la causa ‘Capizzano de Galdi, Concepción c/ IOS s/ amparo’, del 3-6- 99, señaló que como principio y en cualquier hipótesis, resulta de apli- cación el plazo de caducidad fijado en el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986; y se juzga que en ambos supuestos (conducta lesiva que tiene o no aptitud para renovarse periódicamente) el plazo correrá desde que quien se considera afectado haya adquirido conocimiento cierto del acto u omisión que originan el perjuicio, pues a partir de ese momento es que está en condiciones de deducir la acción de que aquí se trata”. Dijo también que el citado plenario es “de aplicación inmediata a la presente causa, toda vez que se trata de un juicio ya iniciado que se encuentra en trámite y no está terminado por sentencia firme”. Pun- tualizó que según se desprendía de las constancias de la causa y de los dichos de la propia actora “las prestaciones fueron interrumpidas el 1º de marzo de 1995, momento a partir del cual la parte tuvo conocimien- to cierto del acto u omisión que originó el perjuicio” y que “la acción de marras la presentó recién el 5–10–98, es decir, luego de más de tres años de tomar conocimiento de la decisión del IOS”. En tales condicio- nes –concluyó– “al tiempo de incoar la presente acción, transcurrieron con exceso los 15 días previstos en el art. 2º inc. e) de la ley 16.986 para demandar por vía de amparo, cuya vigencia se ha mantenido luego de sancionada la reforma constitucional de 1994”. 4º) Que si bien la determinación del punto de partida del plazo que establece el art. 2º inc. e de la ley 16.986 constituye una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordi- nario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, los jueces se han apartado de las constancias de la causa y han desnatura- lizado en forma inaceptable la norma que fija aquél. 5º) Que en efecto, corresponde señalar en primer lugar, que no surge de autos que la demandada le haya hecho saber a la actora, de modo fehaciente, la modificación de las prestaciones asistenciales a que tenía derecho, en su condición de afiliada. No existe, entonces, fecha cierta a partir de la cual pueda computarse el plazo establecido por el art. 2º inc. e de la ley 16.986 ni, por tanto, razón para declarar que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. Es cierto, no obstante, que podría afirmarse –como en definitiva lo ha considerado la cámara– que de hecho la demandada suspendió las prestaciones que brindaba y que fue a partir del conocimiento de esta 3082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 circunstancia que la actora, dentro del plazo antes señalado, debió demandar. Pero frente a ello puede sostenerse que el escollo que im- porta el citado artículo no es insalvable “en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de re- currir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzga- miento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consenti- do tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plan- tearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2174, dictamen del señor Procurador General, considerando 9º y disidencia parcial del juez Mo- liné O’Connor en Fallos: 318:1154). 6º) Que tampoco puede dejar de ponderarse que la actora tiene 71 años y que, tanto ella como su cónyuge, se ven obligados a cambiar sus “médicos de confianza” colocándoselos “‘a la fuerza’ dentro de un siste- ma de salud totalmente deficitario como es el del PAMI” (fs. 2/2 vta.). Estas circunstancias y la naturaleza asistencial de la cuestión debati- da, hacen que la acción de amparo aparezca, al menos prima facie, como la vía judicial más idónea para remediar la situación, lo cual requiere una interpretación que no frustre su uso atendiendo sólo a razones formales. 7º) Que, en síntesis y de consuno con lo expuesto, mal puede afir- marse como lo ha hecho el a quo que la acción de amparo promovida por el actor fue deducida extemporáneamente. En estas condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdic- cional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbi- trariedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declara- do. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3083 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI S.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. El beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deci- den cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. La sanción pecuniaria impuesta por la Comisión Nacional de Valores en virtud del ejercicio del poder de policía tendiente a defender la transparencia del mer- cado bursátil –ya sea que se la considere administrativa, disciplinaria o represi- va– no tiene carácter resarcitorio ni retributivo del posible daño causado, por lo que no existe un interés económico sustancial del erario público que determine la procedencia del recurso del art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. El eventual y secundario interés fiscal de la Nación no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, ya que no puede hablarse de valor disputado cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción administrativa –disciplinaria o represiva– cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringi- do, para cuyo cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recurso para el erario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. No obstante ser inadmisible el recurso ordinario de apelación, corresponde tra- tar los agravios formulados en el memorial conjuntamente con el recurso ex- traordinario deducido por los restantes sumariados –al cual se adhirió la ape- lante–, pues el rigor de los razonamientos debe ceder frente a la necesidad de no desnaturalizar la garantía de la defensa en juicio, especialmente cuando los agravios de la sancionada resultan ser semejantes a los formulados en el reme- dio federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los recurrentes plantearon la arbitrariedad del fallo por no constituir una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las constancias de la causa y cuestionaron la validez constitucional de la resolución general 227 de la 3084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Comisión Nacional de Valores, reglamentaria de la ley 17.811, corresponde con- siderar en primer término la arbitrariedad pues, de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha. SENTENCIA: Principios generales. Los fallos de los juece

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