“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González de Giménez, Leonor y otros c
11/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_16
Keywords / Subjects
QUEJA
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
REVISIÓN
VOTO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 308:112
Fallos: 312:1983
Fallos: 320:726
Fallos: 321:3519
Fallos: 311:1656
Fallos: 310:2103
Fallos: 311:1227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa González de Giménez, Leonor y otros c/ Ponce, Juan Carlos y
otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K,
revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó
la demanda. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso
extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.
2º) Que Leonor González de Giménez –por sí y en representación
de sus hijos menores de edad– promovió demanda de daños y perjui-
cios tendiente a obtener la indemnización por el fallecimiento de su
cónyuge Agustín Giménez, el cual había tenido lugar el 6 de marzo de
1995 a raíz de un accidente automovilístico.
3º) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda con apo-
yo en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil,
por entender que en el sub judice los demandados –esto es, el chofer
del camión embestidor y la empresa para la que aquél trabajaba– no
habían probado la ruptura del nexo causal en los términos prescriptos
en la norma citada. En tal sentido, la magistrada juzgó que ni el peri-
taje mecánico ni los testigos aportados al sub lite esclarecían sobre
“cuál de los dos conductores ha violado la señal lumínica” en la inter-
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sección de las arterias en la que había ocurrido el hecho dañoso, al
tiempo que destacó que las declaraciones testificales eran contradicto-
rias en este punto (conf. fs. 201/206 vta., en particular, fs. 202, 203/203
vta. y 204).
4º) Que para revocar la decisión de la instancia inferior la cámara
tuvo por “plenamente acreditada” la “exclusiva responsabilidad del
Sr. Agustín Giménez (padre y cónyuge de los reclamantes) dado que la
actitud que asumiera en la oportunidad lo fue ajena a las mínimas y
elementales reglas de cuidado, previsión y diligencia que el caso le
imponía”, por lo que existía “convicción moral” sobre el rechazo de la
demanda; fundó tal conclusión en los testimonios de los testigos Ve-
tancor y Farías quienes habían coincidido en señalar que el semáforo
existente en el lugar “habilitaba el paso para el demandado” (conf. el
voto que formó la decisión fs. 267/273, ver fs. 271/272).
5º) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten, como es
evidente, al examen de cuestiones de derecho procesal en el ámbito de
un proceso civil –las cuales son, en principio, ajenas a la competencia
extraordinaria del Tribunal– cabe avocarse a su conocimiento y deci-
sión dado que el a quo ha valorado fragmentariamente la prueba al
tiempo que ha omitido extremos conducentes para dirimir el pleito,
todo lo cual se traduce en la falta de fundamentación adecuada de la
sentencia con la consiguiente afectación de la garantía del debido pro-
ceso (art. 18 de la Constitución Nacional y Fallos: 308:112).
6º) Que ello es efectivamente así en la medida en que la cámara
tuvo por ciertos los dichos del testigo Pedro Oscar Farías expuestos en
sede civil –en punto a que la víctima había abordado el cruce de las
calles en infracción a la luz roja del semáforo existente en el lugar
(fs. 151 vta.)– sin tener en cuenta que en el sumario policial agregado
a la causa el citado testigo había declarado que “...en el momento de
los hechos no miró los semáforos debido a que al escuchar la bocina del
camión que se aproximaba y ver que el ciclista comenzaba su marcha
fijó su mirada en ambos vehículos” (fs. 79/79 vta. de la causa penal Nº
41.649, agregada por cuerda).
Por lo demás, la aptitud probatoria del testimonio de Farías debió
ser examinada considerando otras contradicciones no menos relevan-
tes en las que aquél incurrió; así, por ejemplo, en sede penal afirmó
que “en ningún momento” había bajado del camión que conducía para
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acercarse al lugar del hecho ya que estaba “muy impresionado”, mien-
tras que en el sub judice sostuvo que había bajado “del camión y cami-
nó dos o tres metros y vino el chofer y le dio los datos, su nombre y
dónde trabajaba...”.
7º) Que, por otro lado, en el fallo apelado se ha omitido considerar
el testimonio de Raúl Alberto Acuña quien declaró que la víctima no
había violado la luz roja sino que, por el contrario, había cruzado con
luz verde (fs. 39/39 vta. de la causa penal), lo que contrasta con las
manifestaciones del chofer del camión Osvaldo Ventacor ofrecido como
testigo por la demandada (fs. 80 vta., 111 y 151), quien sólo declaró en
la causa civil.
8º) Que en tales circunstancias existe relación directa e inmediata
entre lo resuelto por el a quo y la violación de las garantías constitu-
cionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48), lo que deter-
mina la descalificación del fallo impugnado con arreglo a la doctrina
que, en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado esta
Corte.
Por ello, oídos el Defensor Público Oficial y el Procurador Fiscal, se
hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68,
primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuél-
vanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su
voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, por mayoría de votos, revocó la sentencia de primera instancia y
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rechazó la demanda deducida por Leonor González de Giménez, por sí
y en representación de sus hijos menores, a fin de lograr el resarci-
miento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge
y padre de aquéllos, lo que aconteciera el 6 de marzo de 1995 cuando,
en una intersección de calles de la localidad de Avellaneda, la bicicleta
que conducía resultara embestida por un camión con acoplado.
2º) Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso ex-
traordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja.
3º) Que si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen
de una cuestión fáctica y probatoria, extraña –en principio– a la ins-
tancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda
conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso– la
apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de la razonabili-
dad a que está subordinada la valoración de la prueba (Fallos: 312:1983),
y determina la culpa exclusiva de la víctima basándose en la conside-
ración aislada de algunos testigos, efectuando un examen incompleto
–según las reglas de la sana crítica– de los distintos medios probato-
rios (Fallos: 320:726), lo que supone transgredir la adecuada funda-
mentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento
de la garantía del debido proceso de los justiciables (art. 18 de la Cons-
titución Nacional).
4º) Que ello se ha verificado en el sub examine, en primer lugar,
cuando el tribunal a quo tuvo por ciertos los dichos prestados en sede
civil por Pedro O. Farías, según los cuales el ciclista había abordado el
cruce de calles en infracción a la luz roja del semáforo allí existente
(fs. 151 vta. y 271 vta.), siendo que esa versión se contraponía con la
suministrada por ese mismo testigo en oportunidad de declarar con
motivo de la instrucción en la justicia penal, en tanto consultado sobre
quién poseía en el instante del accidente semáforo verde para su paso
dijo que “...en el momento de los hechos no miró los semáforos debido
a que al escuchar la bocina del camión que se aproximaba y ver que el
ciclista comenzaba su marcha fijó su mirada en ambos vehículos...”
(fs. 79/79 vta., causa penal 41.649, agregada por cuerda).
Que, por lo demás, debió el a quo ponderar si el testimonio del
citado Farías podía considerarse convincente a la luz de otras contra-
dicciones en las que incurrió, tal como la que resulta de haber afirma-
do en sede penal que, después de ocurrido el choque, “...en ningún
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momento bajó del camión para acercarse al lugar del hecho ya que
quedó muy impresionado...”, mientras que en la presente causa lo que
dijo fue que “...bajó del camión y caminó dos o tres metros y vino el
chofer y le dio los datos, su nombre y dónde trabajaba...”.
Que tales circunstancias no pudieron ser ignoradas por el tribunal
en la sentencia recurrida, la cual, al así decidir, no traduce una valora-
ción crítica de los elementos relevantes de la litis (Fallos: 312:1983 y
sus citas).
5º) Que, en otro orden de ideas, el voto que hizo mayoría para el
dictado de la sentencia presenta un insalvable defecto de fundamenta-
ción en cuanto omitió, de manera absoluta e incomprensible, la consi-
deración de los dichos del testigo Raúl A. Acuña, de acuerdo a los cua-
les el ciclista no violó la luz roja sino que, por el contrario, cruzó la
arteria con luz verde, momento en el cual fue embestido por el camión
con acoplado que venía a elevada velocidad (fs. 39/39 vta. de la causa
penal citada).
Que, en tal sentido, el a quo debió inexcusablemente ponderar ese
testimonio y, en su caso, verificar su poder de convicción frente a la
cuestionable declaración de Pedro O. Farías, como asimismo frente a
la de Osvaldo Vetancor (fs. 151 del sub lite), teniendo especialmente
en cuenta en este último caso, en función de un prudente arbitrio judi-
cial, que se trata de un testigo cuyos dichos merecen ser examinados
con distinto rigor habida cuenta de que no fueron prestados en sede
penal, sino exclusivamente en sede civil (Fallos: 321:3519).
6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vuln
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