← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González de Giménez, Leonor y otros c

11/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_16

Voces / Materias

QUEJA RESPONSABILIDAD COMPETENCIA REVISIÓN VOTO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 308:112 Fallos: 312:1983 Fallos: 320:726 Fallos: 321:3519 Fallos: 311:1656 Fallos: 310:2103 Fallos: 311:1227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de octubre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González de Giménez, Leonor y otros c/ Ponce, Juan Carlos y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja. 2º) Que Leonor González de Giménez –por sí y en representación de sus hijos menores de edad– promovió demanda de daños y perjui- cios tendiente a obtener la indemnización por el fallecimiento de su cónyuge Agustín Giménez, el cual había tenido lugar el 6 de marzo de 1995 a raíz de un accidente automovilístico. 3º) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda con apo- yo en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, por entender que en el sub judice los demandados –esto es, el chofer del camión embestidor y la empresa para la que aquél trabajaba– no habían probado la ruptura del nexo causal en los términos prescriptos en la norma citada. En tal sentido, la magistrada juzgó que ni el peri- taje mecánico ni los testigos aportados al sub lite esclarecían sobre “cuál de los dos conductores ha violado la señal lumínica” en la inter- 3438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sección de las arterias en la que había ocurrido el hecho dañoso, al tiempo que destacó que las declaraciones testificales eran contradicto- rias en este punto (conf. fs. 201/206 vta., en particular, fs. 202, 203/203 vta. y 204). 4º) Que para revocar la decisión de la instancia inferior la cámara tuvo por “plenamente acreditada” la “exclusiva responsabilidad del Sr. Agustín Giménez (padre y cónyuge de los reclamantes) dado que la actitud que asumiera en la oportunidad lo fue ajena a las mínimas y elementales reglas de cuidado, previsión y diligencia que el caso le imponía”, por lo que existía “convicción moral” sobre el rechazo de la demanda; fundó tal conclusión en los testimonios de los testigos Ve- tancor y Farías quienes habían coincidido en señalar que el semáforo existente en el lugar “habilitaba el paso para el demandado” (conf. el voto que formó la decisión fs. 267/273, ver fs. 271/272). 5º) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten, como es evidente, al examen de cuestiones de derecho procesal en el ámbito de un proceso civil –las cuales son, en principio, ajenas a la competencia extraordinaria del Tribunal– cabe avocarse a su conocimiento y deci- sión dado que el a quo ha valorado fragmentariamente la prueba al tiempo que ha omitido extremos conducentes para dirimir el pleito, todo lo cual se traduce en la falta de fundamentación adecuada de la sentencia con la consiguiente afectación de la garantía del debido pro- ceso (art. 18 de la Constitución Nacional y Fallos: 308:112). 6º) Que ello es efectivamente así en la medida en que la cámara tuvo por ciertos los dichos del testigo Pedro Oscar Farías expuestos en sede civil –en punto a que la víctima había abordado el cruce de las calles en infracción a la luz roja del semáforo existente en el lugar (fs. 151 vta.)– sin tener en cuenta que en el sumario policial agregado a la causa el citado testigo había declarado que “...en el momento de los hechos no miró los semáforos debido a que al escuchar la bocina del camión que se aproximaba y ver que el ciclista comenzaba su marcha fijó su mirada en ambos vehículos” (fs. 79/79 vta. de la causa penal Nº 41.649, agregada por cuerda). Por lo demás, la aptitud probatoria del testimonio de Farías debió ser examinada considerando otras contradicciones no menos relevan- tes en las que aquél incurrió; así, por ejemplo, en sede penal afirmó que “en ningún momento” había bajado del camión que conducía para 3439 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 acercarse al lugar del hecho ya que estaba “muy impresionado”, mien- tras que en el sub judice sostuvo que había bajado “del camión y cami- nó dos o tres metros y vino el chofer y le dio los datos, su nombre y dónde trabajaba...”. 7º) Que, por otro lado, en el fallo apelado se ha omitido considerar el testimonio de Raúl Alberto Acuña quien declaró que la víctima no había violado la luz roja sino que, por el contrario, había cruzado con luz verde (fs. 39/39 vta. de la causa penal), lo que contrasta con las manifestaciones del chofer del camión Osvaldo Ventacor ofrecido como testigo por la demandada (fs. 80 vta., 111 y 151), quien sólo declaró en la causa civil. 8º) Que en tales circunstancias existe relación directa e inmediata entre lo resuelto por el a quo y la violación de las garantías constitu- cionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48), lo que deter- mina la descalificación del fallo impugnado con arreglo a la doctrina que, en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado esta Corte. Por ello, oídos el Defensor Público Oficial y el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuél- vanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, por mayoría de votos, revocó la sentencia de primera instancia y 3440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 rechazó la demanda deducida por Leonor González de Giménez, por sí y en representación de sus hijos menores, a fin de lograr el resarci- miento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge y padre de aquéllos, lo que aconteciera el 6 de marzo de 1995 cuando, en una intersección de calles de la localidad de Avellaneda, la bicicleta que conducía resultara embestida por un camión con acoplado. 2º) Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso ex- traordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. 3º) Que si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de una cuestión fáctica y probatoria, extraña –en principio– a la ins- tancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando –como en el caso– la apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de la razonabili- dad a que está subordinada la valoración de la prueba (Fallos: 312:1983), y determina la culpa exclusiva de la víctima basándose en la conside- ración aislada de algunos testigos, efectuando un examen incompleto –según las reglas de la sana crítica– de los distintos medios probato- rios (Fallos: 320:726), lo que supone transgredir la adecuada funda- mentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de los justiciables (art. 18 de la Cons- titución Nacional). 4º) Que ello se ha verificado en el sub examine, en primer lugar, cuando el tribunal a quo tuvo por ciertos los dichos prestados en sede civil por Pedro O. Farías, según los cuales el ciclista había abordado el cruce de calles en infracción a la luz roja del semáforo allí existente (fs. 151 vta. y 271 vta.), siendo que esa versión se contraponía con la suministrada por ese mismo testigo en oportunidad de declarar con motivo de la instrucción en la justicia penal, en tanto consultado sobre quién poseía en el instante del accidente semáforo verde para su paso dijo que “...en el momento de los hechos no miró los semáforos debido a que al escuchar la bocina del camión que se aproximaba y ver que el ciclista comenzaba su marcha fijó su mirada en ambos vehículos...” (fs. 79/79 vta., causa penal 41.649, agregada por cuerda). Que, por lo demás, debió el a quo ponderar si el testimonio del citado Farías podía considerarse convincente a la luz de otras contra- dicciones en las que incurrió, tal como la que resulta de haber afirma- do en sede penal que, después de ocurrido el choque, “...en ningún 3441 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 momento bajó del camión para acercarse al lugar del hecho ya que quedó muy impresionado...”, mientras que en la presente causa lo que dijo fue que “...bajó del camión y caminó dos o tres metros y vino el chofer y le dio los datos, su nombre y dónde trabajaba...”. Que tales circunstancias no pudieron ser ignoradas por el tribunal en la sentencia recurrida, la cual, al así decidir, no traduce una valora- ción crítica de los elementos relevantes de la litis (Fallos: 312:1983 y sus citas). 5º) Que, en otro orden de ideas, el voto que hizo mayoría para el dictado de la sentencia presenta un insalvable defecto de fundamenta- ción en cuanto omitió, de manera absoluta e incomprensible, la consi- deración de los dichos del testigo Raúl A. Acuña, de acuerdo a los cua- les el ciclista no violó la luz roja sino que, por el contrario, cruzó la arteria con luz verde, momento en el cual fue embestido por el camión con acoplado que venía a elevada velocidad (fs. 39/39 vta. de la causa penal citada). Que, en tal sentido, el a quo debió inexcusablemente ponderar ese testimonio y, en su caso, verificar su poder de convicción frente a la cuestionable declaración de Pedro O. Farías, como asimismo frente a la de Osvaldo Vetancor (fs. 151 del sub lite), teniendo especialmente en cuenta en este último caso, en función de un prudente arbitrio judi- cial, que se trata de un testigo cuyos dichos merecen ser examinados con distinto rigor habida cuenta de que no fueron prestados en sede penal, sino exclusivamente en sede civil (Fallos: 321:3519). 6º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vuln

... (texto truncado, 20439 caracteres totales)