Que en atención a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo, del
23/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_44
Judges
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
48
ley 23.898
ley 21.859
Fallos: 323:3667
Fallos: 310:678
Fallos:
240:251
Fallos: 318:541
Fallos: 317:686
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a lo reiteradamente
resuelto por esta Corte (conf. Fallos: 323:3667 y sus citas), la interpo-
sición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución del pro-
nunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con res-
pecto a su concesión o denegación.
Que, en tales condiciones, no se presentan en el caso las razones de
urgencia que denuncia el apelante para dar curso, con habilitación de
días y horas inhábiles, a la presentación en examen. No obstante ello,
hágase saber al tribunal de la causa que deberá adoptar las medidas
conducentes para preservar la eficaz jurisdicción de esta Corte en los
remedios federales deducidos. Notifíquese y siga la presente causa
según su estado.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como
regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado –con excepción del
supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación–, tal como se infiere de los precedentes publica-
dos en Fallos: 310:678 y 311:2679. A ello cabe agregar que lo atinente
a la ejecución de las sentencias apeladas por la vía del art. 14 de la ley
48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos:
240:251; 243:38; 245:387 y 425; 247:460; y 262:474) y es, inclusive,
irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resol-
ver la cuestión se trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimien-
to del régimen legal” (Fallos: 318:541, considerando 3º de la disidencia
de los jueces Fayt y Petracchi).
Que en las condiciones expuestas, y toda vez que el recurrente,
mediante la presente queja, pretende la apertura del recurso ordina-
rio de apelación denegado por la cámara, corresponde al Tribunal ex-
pedirse sobre su admisibilidad formal, con independencia de lo que el
a quo resuelva sobre los recursos extraordinarios interpuestos.
Por ello, continúe la presente queja según su estado. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como
regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado –con excepción del
supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación–, tal como se infiere de los precedentes publica-
dos en Fallos: 310:678 y 311:2679. A ello cabe agregar que lo atinente
a la ejecución de las sentencias apeladas por la vía del art. 14 de la ley
48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos:
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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240:251; 243:38; 245:387 y 425; 247:460; y 262:474) y es, inclusive,
irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resol-
ver la cuestión se trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimien-
to del régimen legal” (Fallos: 318:541, considerando 3º de la disidencia
de los jueces Fayt y Petracchi). Precisamente, en Fallos: 317:686 se
desestimó una solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del
a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso
extraordinario, por considerarse que dicha solicitud no era una de las
vías previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Cor-
te (ver la aludida disidencia de Fallos: 318:541).
Que en las condiciones expuestas, y toda vez que el recurrente,
mediante la presente queja, pretende la apertura del recurso ordina-
rio de apelación denegado por la cámara, corresponde al Tribunal ex-
pedirse sobre su admisibilidad formal, con independencia de lo que el
a quo resuelva sobre los recursos extraordinarios interpuestos.
Por ello, continúe la presente queja según su estado. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ANA MARIA LOURDES ECHAVARRIA V. INSTITUTO DE OBRA SOCIAL
LEY: Interpretación y aplicación.
Por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente.
LEY: Interpretación y aplicación.
La adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compa-
tible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se
adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge-
nerales.
El objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos
tutelados por la Ley Fundamental (art. 43 de la Constitución Nacional).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde atribuir al art. 13, inc. b, de la ley 23.898 los mismos alcances que
al derogado art. 2, inc. c de la ley 21.859, por lo que no cabe entender que la
denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del superior tribu-
nal de la causa sino que la exención del pago del depósito previo se encuentra
condicionada a la resolución de la Corte en la queja y hasta ese momento corres-
ponde diferir la exigibilidad de la suma.
JURISPRUDENCIA.
La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de
la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Voto del Dr. Anto-
nio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
No existe óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la
ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera, ya que numerosos y
cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma
con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos,
toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y
multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuan-
titativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador (Voto del Dr.
Antonio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
La misión judicial, cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas,
dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, consiste en
recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinar-
se a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con
principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación
de las leyes (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
La adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus precep-
tos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y
del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución
Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
LEY: Interpretación y aplicación.
No corresponde ceñirse exclusivamente a la literalidad del inc. b del art. 13 de
la ley 23.898, sino que dicha norma debe ser interpretada en su contexto y te-
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niendo en cuenta que se halla inserta en una serie de preceptos que conceden
exenciones a “personas y actuaciones” en razón de su particular naturaleza (Voto
del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Tanto la tasa de justicia cuando los depósitos que son requeridos en las instan-
cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre-
vios del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de evitar cualquier
tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realiza-
do una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).