← Volver a resultados

Que en atención a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo, del

23/10/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_44

Jueces

Antonio Boggiano Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 ley 21.859 Fallos: 323:3667 Fallos: 310:678 Fallos: 240:251 Fallos: 318:541 Fallos: 317:686

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que en atención a lo dispuesto en el art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a lo reiteradamente resuelto por esta Corte (conf. Fallos: 323:3667 y sus citas), la interpo- sición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución del pro- nunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con res- pecto a su concesión o denegación. Que, en tales condiciones, no se presentan en el caso las razones de urgencia que denuncia el apelante para dar curso, con habilitación de días y horas inhábiles, a la presentación en examen. No obstante ello, hágase saber al tribunal de la causa que deberá adoptar las medidas conducentes para preservar la eficaz jurisdicción de esta Corte en los remedios federales deducidos. Notifíquese y siga la presente causa según su estado. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3601 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado –con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación–, tal como se infiere de los precedentes publica- dos en Fallos: 310:678 y 311:2679. A ello cabe agregar que lo atinente a la ejecución de las sentencias apeladas por la vía del art. 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos: 240:251; 243:38; 245:387 y 425; 247:460; y 262:474) y es, inclusive, irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resol- ver la cuestión se trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimien- to del régimen legal” (Fallos: 318:541, considerando 3º de la disidencia de los jueces Fayt y Petracchi). Que en las condiciones expuestas, y toda vez que el recurrente, mediante la presente queja, pretende la apertura del recurso ordina- rio de apelación denegado por la cámara, corresponde al Tribunal ex- pedirse sobre su admisibilidad formal, con independencia de lo que el a quo resuelva sobre los recursos extraordinarios interpuestos. Por ello, continúe la presente queja según su estado. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado –con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación–, tal como se infiere de los precedentes publica- dos en Fallos: 310:678 y 311:2679. A ello cabe agregar que lo atinente a la ejecución de las sentencias apeladas por la vía del art. 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos: 3602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 240:251; 243:38; 245:387 y 425; 247:460; y 262:474) y es, inclusive, irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resol- ver la cuestión se trasladaría al Tribunal “con notorio desconocimien- to del régimen legal” (Fallos: 318:541, considerando 3º de la disidencia de los jueces Fayt y Petracchi). Precisamente, en Fallos: 317:686 se desestimó una solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso extraordinario, por considerarse que dicha solicitud no era una de las vías previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Cor- te (ver la aludida disidencia de Fallos: 318:541). Que en las condiciones expuestas, y toda vez que el recurrente, mediante la presente queja, pretende la apertura del recurso ordina- rio de apelación denegado por la cámara, corresponde al Tribunal ex- pedirse sobre su admisibilidad formal, con independencia de lo que el a quo resuelva sobre los recursos extraordinarios interpuestos. Por ello, continúe la presente queja según su estado. Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ANA MARIA LOURDES ECHAVARRIA V. INSTITUTO DE OBRA SOCIAL LEY: Interpretación y aplicación. Por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. LEY: Interpretación y aplicación. La adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compa- tible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. El objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (art. 43 de la Constitución Nacional). 3603 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde atribuir al art. 13, inc. b, de la ley 23.898 los mismos alcances que al derogado art. 2, inc. c de la ley 21.859, por lo que no cabe entender que la denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del superior tribu- nal de la causa sino que la exención del pago del depósito previo se encuentra condicionada a la resolución de la Corte en la queja y hasta ese momento corres- ponde diferir la exigibilidad de la suma. JURISPRUDENCIA. La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Voto del Dr. Anto- nio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. No existe óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera, ya que numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuan- titativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador (Voto del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La misión judicial, cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinar- se a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Voto del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus precep- tos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. No corresponde ceñirse exclusivamente a la literalidad del inc. b del art. 13 de la ley 23.898, sino que dicha norma debe ser interpretada en su contexto y te- 3604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 niendo en cuenta que se halla inserta en una serie de preceptos que conceden exenciones a “personas y actuaciones” en razón de su particular naturaleza (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia cuando los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes pre- vios del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realiza- do una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).