“Reynot Blanco, Salvador Carlos c
30/10/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_63
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.476
ley 24.241
ley 18.038
ley
24.476
Fallos: 321:2144
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.
Vistos los autos: “Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del
Estero, Provincia de y/o Registro General de la Propiedad Inmueble
de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 6 se presenta el señor Salvador Carlos Reynot Blanco e
inicia demanda contra la Provincia de Santiago del Estero por la suma
de $ 47.317,50 en concepto de daños y perjuicios.
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Afirma que adquirió el campo de 11.862 ha denominado El Cua-
drado, ubicado en el departamento Matará de Santiago del Estero, y lo
hizo del siguiente modo: Una fracción de 3.000 ha por compra realiza-
da a la firma Robirosa-Beccar Varela S.A. y la superficie restante de
8.862 ha por herencia de su padre. Añade que los títulos respectivos
fueron inscriptos en el registro de la propiedad en las matrículas 14-
0337 y 14-0746 con fechas 29 de marzo de 1983 y 22 de abril de 1986,
respectivamente.
Dice que, a pesar de lo indicado, en los meses de junio y julio de
1987 el registro expidió dos juegos de certificados para realizar una
venta –solicitados por el escribano Martín Cornet– en los que apare-
cían como titulares del dominio Carlos Alberto Tornquist y Carlos Al-
fredo Tornquist, respectivamente. Sostiene que esa información era
falsa, ya que en esa época el titular del dominio era él; en cambio Car-
los Alfredo Tornquist había sido propietario del campo hasta el 31 de
marzo de 1922, fecha en que lo vendió mediante escritura inscripta en
el registro de la propiedad ese mismo año. De todos modos –afirma– el
21 de julio de 1987 el mencionado escribano autorizó una escritura
(que fue inscripta en el registro el día siguiente en la matrícula 14-
0809) mediante la cual Carlos Alfredo Tornquist supuestamente ven-
día el inmueble a la firma Phalarope S.A. Explica que a raíz de esas
anomalías el campo se encuentra actualmente inscripto a nombre de
dos titulares distintos (la mencionada sociedad y él), en diferentes fo-
lios reales.
Puntualiza que en noviembre de 1987 tomó conocimiento de esta
anómala inscripción y la denunció ante el registro, el cual hizo colocar
una anotación preventiva en las matrículas respectivas. Expresa que
el 4 de junio de 1990 se le notificó el traslado de una demanda iniciada
por Phalarope S.A. ante esta Corte –que dio origen a la causa
P.18.XXIII– a partir de la cual comenzaron a concretarse los daños
que –a su entender– son consecuencia mediata y necesaria de la expe-
dición de los erróneos certificados de dominio (que a su vez habían
dado como resultado la escritura de venta a favor de aquella firma) en
los términos de los arts. 901, 902 y 904 del Código Civil.
Explica que en esa causa Phalarope S.A. pretendía la declaración
de nulidad de la compraventa efectuada por ella (y del consiguiente
asiento registral) “o de las inscripciones correspondientes a Salvador
Carlos Reynot Blanco –si tal fuera el caso–”. Añade que pese a ser
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ajeno a esa situación –salvo por el hecho de ser el legítimo titular del
dominio del campo– se vio obligado a contestar la demanda.
Asevera que, si bien la pretensión de Phalarope S.A. fue rechaza-
da con costas, el perito ingeniero Carlos Zappi ejecutó a los vencedores
(la provincia y él). Es así que el experto inició ante la justicia en lo civil
la causa “Zappi, Carlos A. c/ Reynot Blanco, Salvador C. s/ ejecución de
sentencia”, en la que se vio obligado a abonarle al experto la suma
$ 40.993,67 en concepto de intereses; asimismo le pagó $ 6.323,83 al
abogado de Zappi en carácter de honorarios, todo lo cual hace un total
de $ 47.317,50. En consecuencia promueve la demanda por este últi-
mo importe. Asimismo formula reserva de ampliarla en relación con
las sumas que deba abonar a su abogado y con las que ya pagó (y
deberá seguir pagando) en el proceso de ejecución de sentencia inicia-
do por el perito contador Jorge García. Añade que su letrado intentó
cobrar sus honorarios de la condenada en costas sin resultado positi-
vo, ya que ésta fue declarada en quiebra y el proceso universal fue
clausurado por el juez por falta de activo.
Cita jurisprudencia de esta Corte acerca de la responsabilidad del
Estado por la deficiente prestación del servicio registral y funda su
derecho en los arts. 43, 499, 505, 902 al 905, 1109 y 1112 del Código
Civil.
II) A fs. 50/55 la Provincia de Santiago del Estero contesta la de-
manda. Niega en general los hechos allí expuestos como así también la
responsabilidad que se le atribuye, y solicita su rechazo.
Admite que Reynot Blanco era propietario del campo referido, como
surge de los folios reales 14-0337 y 14-0746. Tampoco controvierte las
afirmaciones vertidas por el actor acerca de los informes emanados
del registro de la propiedad, aunque niega la intencionalidad que aquél
le adjudica. Añade que esos informes no le produjeron ningún daño al
actor, ya que no le sirvieron a Phalarope S.A. para demostrar su pre-
tendido dominio sobre el inmueble, el cual permaneció en el patrimo-
nio de Reynot Blanco, dado que la demanda iniciada por aquella socie-
dad en la causa P.18.XXIII fue rechazada.
Dice que ella le abonó al perito Zappi sus honorarios, de modo que
quedaba pendiente el pago de los intereses devengados desde la fecha
del auto regulatorio. Puntualiza que Reynot Blanco abonó voluntaria-
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mente esos intereses (como así también los honorarios del abogado del
ejecutante) por el importe que éste acordó con el experto en una au-
diencia, según consta a fs. 15 de la causa “Zappi c/ Reynot Blanco s/
ejecución de sentencia”. Agrega que el perito nunca le reclamó a la
provincia el pago de los intereses, que ella nunca fue parte en las cau-
sas iniciadas por los peritos Zappi y García y que Reynot Blanco nunca
solicitó que se la citara como tercero en esas causas ni intentó repetir
de ella el pago efectuado.
Sostiene que ningún dependiente suyo ha causado un daño al ac-
tor, ya que los informes en que se basó la escritura de compraventa
fueron nulificados por esta Corte. Agrega que tampoco fue la provin-
cia la que obligó a aquél a pagarle a Zappi suma alguna en concepto de
intereses.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que el actor invoca la responsabilidad del Estado por cumpli-
miento irregular de su función registral. Tal pretensión tiene como
requisitos ineludibles para su procedencia la existencia de un daño
cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el
perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la
demandada (Fallos: 321:2144).
3º) Que según surge de las constancias del expediente P.18.XXIII.,
en el año 1922 Carlos Alfredo Tornquist vendió el predio denominado
El Cuadrado, el cual –tras sucesivas transferencias de dominio– fue
adquirido por Carlos Salvador Reynot Blanco (entre 1983 y 1986). En
aquella oportunidad, el registro general de la propiedad inscribió el
título respectivo, pero omitió tomar nota de la venta en los anteceden-
tes dominiales. Esa omisión hizo posible que en el año 1987 el registro
expidiera certificados para la venta –requeridos por el escribano de-
signado por Phalarope S.A.– en los que erróneamente figuraba como
titular de dominio el señor Tornquist, quien ya hacía sesenta y cinco
años que había dejado de serlo. La misma falencia permitió también
que el 22 de julio de 1987 el registro inscribiera una escritura en la que
Tornquist aparecía vendiendo a Phalarope S.A. el inmueble en cues-
tión. Como resultado de esta suma de irregularidades, se generó una
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doble inscripción de dominio, a nombre de Reynot Blanco (matrículas
14-0337 y 14-0746) y de Phalarope S.A. (matrícula 14-0809) sobre el
mismo lote (confr. fs. 4/7 y 127/139 del expediente mencionado).
4º) Que al tomar conocimiento de esta última anomalía, Reynot
Blanco efectuó la pertinente denuncia ante el registro de la propiedad
–el cual colocó una nota preventiva en lo respectivos folios reales– y
solicitó la cancelación de la última matrícula [la 14-0809] (confr.
fs. 137/140 del expte. P.18.XXIII.).
A su vez, Phalarope S.A. interpuso demanda contra la Provincia
de Santiago del Estero y contra Reynot Blanco –la que dio lugar a la
referida causa P.18.XXIII.– en procura de: a) La declaración de nuli-
dad de la compraventa mencionada en el considerando anterior y del
consecuente asiento registral, “o de las inscripciones correspondientes
a Salvador Carlos Reynot Blanco –si tal fuera el caso–”; y b) el resarci-
miento –por parte de la provincia– de los daños y perjuicios ocasiona-
dos (confr. fs. 44/54 y 341 de dicho expediente).
5º) Que dicha demanda fue rechazada con sustento en el hecho de
que la actora había omitido integrar la litis con uno de los sujetos (el
presunto vendedor) respecto de los cuales el pronunciamiento tendría
eficacia vinculante (fs. 287/289 vta. de la causa P.18.XXIII.).
Si bien las costas de ese pleito fueron impuestas a Phalarope S.A.,
el perito tasador (ingeniero Carlos Adrián Zappi) solicitó que se inti-
mara “a las partes obligadas a su pago” a fin de que depositaran el
importe de sus honorarios en un plazo de cinco días; asimismo mani-
festó que los intereses debían correr después del vencimiento de ese
plazo (fs. 312 del expte. P.18.XXIII.).
Es así que dicha intimación fue notificada tanto a la condenada en
costas (Phalarope S.A.) como a los vencedores (Reynot Blanco y la Pro-
vincia de Santiago del Estero) en el mes de septiembre de 1992. Ante
el incumplimiento de los requeridos, el perito solicitó (y obtuvo) la tra-
ba de embargos sobre el inmueble de Reynot Blanco y sobre fondos de
la provincia (fs. 312, 314/323, 326/328 y 576 del expte. P.18.XXIII.).
Tras una larga tramitación, el 30 de diciembre de 1994 el Estado
provincial abonó los honorarios del perito. Este practicó entonces la
liquidación de los
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