“Candia, Marta Delia c
06/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_79
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 23.604
ley 14.370
ley 24.463
ley 24.241
ley 14.473
ley 25.344
ley 23.570
decreto 166/89
resolución
74
Fallos: 323:4004
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Candia, Marta Delia c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
confirmar la sentencia de la anterior instancia, revocó la resolución
74.217/96 de la ANSeS, declaró la legitimidad de la jubilación ordina-
ria municipal del causante, restituyendo su vigencia, y ordenó el otor-
gamiento de la pensión derivada a la actora; asimismo, rechazó por
improcedentes los cargos efectuados y dispuso el pago de la liquida-
ción de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la referida
resolución, con más sus intereses.
2º) Que la cámara tuvo en cuenta que el de cujus había percibido
una jubilación ordinaria otorgada por la ex Caja del Estado en el año
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1985 y que dado que había continuado en la actividad docente en vir-
tud de lo prescripto por los arts. 63 y 66 de la ley 18.037, en uso de la
excepción al principio de jubilación única contemplada por el art. 1º de
la ley 23.604, modificatorio de la ley 14.370, había accedido a un se-
gundo beneficio en el ámbito del ex Instituto Municipal de Previsión
Social a partir del año 1991.
3º) Que, por lo tanto, no había incurrido en infracción alguna con
la continuidad laboral, aun cuando no lo hubiera denunciado en su
presentación, pues las normas pertinentes no contemplaban esa exi-
gencia, ni tampoco con la percepción de las dos jubilaciones, ya que
tampoco constituía un imperativo legal el acogimiento expreso a la
excepción al principio de jubilación única. De ahí que, reconocido por
la ANSeS el cumplimiento de los requisitos de edad, servicios y apor-
tes para la obtención de ambas jubilaciones (fs. 14/17 del expte. admi-
nistrativo), correspondía rechazar los agravios de la demandada y con-
firmar la sentencia de primera instancia.
4º) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente según lo
prescripto por el art. 19 de la ley 24.463. La recurrente sostiene que la
decisión de la alzada no tuvo en cuenta que el titular fallecido no cum-
plía con las exigencias para obtener una segunda jubilación, desde que
había continuado trabajando en relación de dependencia después de
haber obtenido el primer beneficio en la ex Caja del Estado y Servicios
Públicos, amén de que no había acreditado la totalidad de los recaudos
legales para acceder a la prestación en el ámbito municipal, razón por
la cual el acto administrativo de otorgamiento estaba viciado de nuli-
dad y había sido revocado (art. 15 de la ley 24.241).
5º) Que los agravios propuestos sólo constituyen una mera reitera-
ción de argumentos dados en las etapas anteriores del proceso y no
agregan elementos nuevos u otras razones que justifiquen una solu-
ción distinta a la adoptada, por lo que resultan ineficaces a fin de obte-
ner la revocación del fallo que se solicita, máxime cuando la valoración
de las circunstancias fácticas y la exégesis formulada por la alzada se
ajustan a lo prescripto por las normas en juego, que posibilitaban la
continuación de la actividad laboral después de obtenida una jubila-
ción y consagraban una excepción a la regla de prestación única en
materia previsional.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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6º) Que ello es así porque la recurrente insiste en la violación al
art. 64, inc. a, primer párrafo de la ley 18.037, en cuanto disponía que
para entrar en el goce del beneficio los afiliados que reunieran los re-
quisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias debían cesar en
toda actividad en relación de dependencia, pero prescinde –sin expli-
car los motivos– de la excepción que contenía la última parte de dicho
artículo en cuanto disponía “...salvo en los supuestos previstos en los
arts. 52, inc. c de la ley 14.473 y 66 de la presente”, que, precisamente,
contemplan la situación del causante.
7º) Que a igual conclusión se arriba con relación al disenso respec-
to de la prestación municipal, ya que –como lo señaló la cámara– las
disposiciones que regulaban el tema no exigían al momento de la soli-
citud la manifestación explícita de que se trataba de un segundo bene-
ficio, circunstancia por la cual bastaba con probar cumplidos los requi-
sitos. Por último, por tratarse de la restitución de una prestación a la
que se tenía derecho, no resulta de aplicación al caso lo establecido por
los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 (Fallos: 323:4004 y causas: A.53.XXXVI
“Alfonso, José María c/ ANSeS s/ restitución de beneficio” y
C.1183.XXXV “Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensiones” falladas
con fecha 6 y 13 de febrero de 2001, respectivamente).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Prac-
tíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del
art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ESTHER PEDROZO V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Si bien es cierto que la ley 23.570 impide la demostración de la convivencia
pública en aparente matrimonio exclusivamente con prueba de testigos, y que el
decreto 166/89 enumera los elementos probatorios que pueden ofrecerse al res-
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pecto, no lo es menos que la ley citada establece una salvedad a tal principio
cuando las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de
los interesados justificaran apartarse de tal limitación.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Teniendo en cuenta la coincidencia de las localidades habitadas por los inte-
grantes de la unión de hecho, que las declaraciones son unívocas al establecer
que causante e interesada se daban el trato de un matrimonio y que así eran
considerados públicamente y que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacie-
ron durante el lapso denunciado por la demandante como convivido con el difun-
to, corresponde tener por acreditada la unión de hecho pública en aparente
matrimonio en los términos de la ley 23.570.