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“Candia, Marta Delia c

06/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_79

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN PENSIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 23.604 ley 14.370 ley 24.463 ley 24.241 ley 14.473 ley 25.344 ley 23.570 decreto 166/89 resolución 74 Fallos: 323:4004

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Candia, Marta Delia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, revocó la resolución 74.217/96 de la ANSeS, declaró la legitimidad de la jubilación ordina- ria municipal del causante, restituyendo su vigencia, y ordenó el otor- gamiento de la pensión derivada a la actora; asimismo, rechazó por improcedentes los cargos efectuados y dispuso el pago de la liquida- ción de los haberes dejados de percibir desde la fecha de la referida resolución, con más sus intereses. 2º) Que la cámara tuvo en cuenta que el de cujus había percibido una jubilación ordinaria otorgada por la ex Caja del Estado en el año 3798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 1985 y que dado que había continuado en la actividad docente en vir- tud de lo prescripto por los arts. 63 y 66 de la ley 18.037, en uso de la excepción al principio de jubilación única contemplada por el art. 1º de la ley 23.604, modificatorio de la ley 14.370, había accedido a un se- gundo beneficio en el ámbito del ex Instituto Municipal de Previsión Social a partir del año 1991. 3º) Que, por lo tanto, no había incurrido en infracción alguna con la continuidad laboral, aun cuando no lo hubiera denunciado en su presentación, pues las normas pertinentes no contemplaban esa exi- gencia, ni tampoco con la percepción de las dos jubilaciones, ya que tampoco constituía un imperativo legal el acogimiento expreso a la excepción al principio de jubilación única. De ahí que, reconocido por la ANSeS el cumplimiento de los requisitos de edad, servicios y apor- tes para la obtención de ambas jubilaciones (fs. 14/17 del expte. admi- nistrativo), correspondía rechazar los agravios de la demandada y con- firmar la sentencia de primera instancia. 4º) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Admi- nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente procedente según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463. La recurrente sostiene que la decisión de la alzada no tuvo en cuenta que el titular fallecido no cum- plía con las exigencias para obtener una segunda jubilación, desde que había continuado trabajando en relación de dependencia después de haber obtenido el primer beneficio en la ex Caja del Estado y Servicios Públicos, amén de que no había acreditado la totalidad de los recaudos legales para acceder a la prestación en el ámbito municipal, razón por la cual el acto administrativo de otorgamiento estaba viciado de nuli- dad y había sido revocado (art. 15 de la ley 24.241). 5º) Que los agravios propuestos sólo constituyen una mera reitera- ción de argumentos dados en las etapas anteriores del proceso y no agregan elementos nuevos u otras razones que justifiquen una solu- ción distinta a la adoptada, por lo que resultan ineficaces a fin de obte- ner la revocación del fallo que se solicita, máxime cuando la valoración de las circunstancias fácticas y la exégesis formulada por la alzada se ajustan a lo prescripto por las normas en juego, que posibilitaban la continuación de la actividad laboral después de obtenida una jubila- ción y consagraban una excepción a la regla de prestación única en materia previsional. 3799 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 6º) Que ello es así porque la recurrente insiste en la violación al art. 64, inc. a, primer párrafo de la ley 18.037, en cuanto disponía que para entrar en el goce del beneficio los afiliados que reunieran los re- quisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias debían cesar en toda actividad en relación de dependencia, pero prescinde –sin expli- car los motivos– de la excepción que contenía la última parte de dicho artículo en cuanto disponía “...salvo en los supuestos previstos en los arts. 52, inc. c de la ley 14.473 y 66 de la presente”, que, precisamente, contemplan la situación del causante. 7º) Que a igual conclusión se arriba con relación al disenso respec- to de la prestación municipal, ya que –como lo señaló la cámara– las disposiciones que regulaban el tema no exigían al momento de la soli- citud la manifestación explícita de que se trataba de un segundo bene- ficio, circunstancia por la cual bastaba con probar cumplidos los requi- sitos. Por último, por tratarse de la restitución de una prestación a la que se tenía derecho, no resulta de aplicación al caso lo establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 (Fallos: 323:4004 y causas: A.53.XXXVI “Alfonso, José María c/ ANSeS s/ restitución de beneficio” y C.1183.XXXV “Coter, Yolanda Rosa c/ ANSeS s/ pensiones” falladas con fecha 6 y 13 de febrero de 2001, respectivamente). Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Prac- tíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ESTHER PEDROZO V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Si bien es cierto que la ley 23.570 impide la demostración de la convivencia pública en aparente matrimonio exclusivamente con prueba de testigos, y que el decreto 166/89 enumera los elementos probatorios que pueden ofrecerse al res- 3800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pecto, no lo es menos que la ley citada establece una salvedad a tal principio cuando las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de tal limitación. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Teniendo en cuenta la coincidencia de las localidades habitadas por los inte- grantes de la unión de hecho, que las declaraciones son unívocas al establecer que causante e interesada se daban el trato de un matrimonio y que así eran considerados públicamente y que 6 de los 7 hijos habidos de dicha unión nacie- ron durante el lapso denunciado por la demandante como convivido con el difun- to, corresponde tener por acreditada la unión de hecho pública en aparente matrimonio en los términos de la ley 23.570.