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“Pepe, Antonia c

20/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_105

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN PENSIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 24.241 ley 25.344 ley 1285/58 ley 19.549 decreto 1645/78 decreto 1645 decreto 2538/91 decreto 73/92 decreto 435/94 decreto 435/94 Fallos: 311:2091 Fallos: 320:2792 Fallos: 308:344 Fallos: 315:1055 Fallos: 313:425 Fallos: 318:2083 Fallos: 323:3229 Fallos: 312:1953 Fallos: 294:25 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Vistos los autos: “Pepe, Antonia c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho a obtener la pensión a la hermana de la causante, con costas a la vencida, la representante de la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de ape- lación, que fue concedido y es formalmente admisible según lo pres- cripto por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que la decisión del a quo consideró que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte del de cujus, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a las her- manas, como sucedía con la legislación anterior –arts. 32 del decreto 1645/78–, también lo era que el art. 161 in fine del sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecía que “el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de con- formidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. 3º) Que en el caso, está probado que la peticionaria cumplía con los referidos requisitos pues al producirse el deceso su hermana tenía una jubilación otorgada por el ex Instituto Municipal, circunstancia por la cual correspondía reconocerle el derecho al beneficio solicitado con in- vocación de la legislación anterior, sin perjuicio de que debía efectuar la opción contemplada en el art. 31 del citado decreto 1645, en razón de que también era titular de una jubilación. 3987 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 4º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241, que no incluía a las hermanas entre los beneficiarios con derecho a pensión, pese a que era una norma de ineludible aplicación al caso por ser la vigente a la fecha de fallecimiento de la causante. Asimismo sostiene que no corresponde otorgar la pensión reclamada porque la actora per- cibe otra prestación previsional. 5º) Que el planteo carece de sustento ya que no se advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflic- to al interpretar el aludido art. 53 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 315:285, entre muchos otros), en particular, con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discu- tidos fue contemplada por el propio legislador, según evidencia el al- cance de sus previsiones (causa R.113. XXXVI. “Raschi de Sosa, Yolan- da Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensiones” del 10 de abril de 2001). 6º) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del restante agravio de la apelante, que se refiere a las costas, pues sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la juris- prudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792, entre otros), la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comu- nicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 MARIANA BASIN DE BERNAVA Y OTRO OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. El art. 17, inc. c), del estatuto de la Obra Social del Poder Judicial –emitido en virtud de la facultad de dictar el reglamento interior que el art. 113 de la Cons- titución Nacional confiere a la Corte Suprema– dispone que corresponde al Tri- bunal aprobar proyectos o actos cuya trascendencia económica o social sea ma- nifiesta. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. La resolución de la Obra Social que –con fundamento en que la institución no brinda cobertura fuera de los límites de la República y que el tratamiento qui- rúrgico indicado se realiza en el país– no autorizó el pago de los gastos de una operación en el exterior se ajusta estrictamente a normas preestablecidas, dic- tadas en ejercicio de facultades discrecionales, las cuales fijan límites razona- bles para el otorgamiento de coberturas y reintegros, cuya legitimidad no puede cuestionarse sobre la base de argumentos fundados en la disparidad de criterio de los solicitantes. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. A fin de no comprometer un fondo como el de la obra social, que pertenece por igual a la totalidad de los afiliados, corresponde ponderar prudentemente su empleo, no solo por la alta finalidad que supone, sino también por las facultades limitadamente administrativas y no dispositivas que informan la competencia de la Corte en el asunto, máxime por no tratarse de dineros públicos dotados por el Congreso, que llevarían a la aplicación de los arts. 113 y 114 de la Constitu- ción Nacional. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. En la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funciona- miento con un criterio que no desatienda sus fines propios. OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. El mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las instituciones sociales debe reconocer la existencia de una relación jurídica justificante entre los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, para no erigirse en una empresa comercial prestadora de servicios. 3989 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. El principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de las finanzas de la Obra Social ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria. SUPERINTENDENCIA. Si bien la avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacio- nal es un remedio de excepción, la intervención de la Corte por esta vía ha sido declarada cuando media extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen procedente, supuesto éste que justifica la habilitación del pedido de pago de los gastos de una operación en el exterior, por encontrarse en juego la eficaz prestación del servicio de salud, objeto fundamen- tal de la Obra Social del Poder Judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. El derecho a la salud, máxime cuando se trate de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. Corresponde ordenar la cobertura de los gastos médicos que demanden las in- tervenciones quirúrgicas a realizarse en el exterior pues, sin que ello importe descalificar el prestigio y la trayectoria de los prestadores contratados en nues- tro país, la denegación de la cobertura solicitada –en forma extraordinaria– podría redundar en detrimento de un derecho esencial de la persona –la vida y dignidad personal–, frente al que no cabe tolerar comportamientos indiferentes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. Si bien la Obra Social no reconoce reintegros por atenciones, prácticas o gastos médicos realizados fuera del territorio nacional, dicha regla ha admitido excep- ciones de acuerdo a la consideración especial de la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). 3990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL. Corresponde autorizar la cobertura de los gastos médicos que demanden las intervenciones quirúrgicas a realizarse en el exterior, pues ello no va en detri- mento del patrimonio común del sistema –cuya afectación no fue demostrada– ni del cumplimiento de las finalidades de la Obra Social, sino que traduce una aplicación concreta del principio de solidaridad social que informa el funciona- miento de la institución (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001. Visto el pedido formulado a fs. 32, que reitera la avocación solicita- da el 4 de setiembre del corriente año, y Considerando: I) Que Mariana Basin de Bernava y Fernando Bernava solicitan a la Obra Social del Poder Judicial la cobertura necesaria con el fin de solventar la totalidad de los gastos médicos para que su hijo reciba el tratamiento que resultó sugerido, y a tal fin entienden como adecuado y con más chances de vida, el que presta el Hospital de Niños de Bos- ton, Estados Unidos de América. Expresan que el síndrome de hipoplasia ventricular izquierda del niño por nacer debe ser tratado con una primera operación a practi- carse luego del nacimiento, y otras dos –una alrededor de l

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