“Pepe, Antonia c
20/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_105
Voces / Materias
JUBILACIÓN
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.241
ley
25.344
ley 1285/58
ley 19.549
decreto
1645/78
decreto 1645
decreto 2538/91
decreto 73/92
decreto
435/94
decreto 435/94
Fallos: 311:2091
Fallos: 320:2792
Fallos:
308:344
Fallos: 315:1055
Fallos: 313:425
Fallos: 318:2083
Fallos: 323:3229
Fallos: 312:1953
Fallos: 294:25
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Vistos los autos: “Pepe, Antonia c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera
instancia, reconoció el derecho a obtener la pensión a la hermana de la
causante, con costas a la vencida, la representante de la Administra-
ción Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de ape-
lación, que fue concedido y es formalmente admisible según lo pres-
cripto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que la decisión del a quo consideró que si bien era cierto que el
art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte del de cujus, no
contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a las her-
manas, como sucedía con la legislación anterior –arts. 32 del decreto
1645/78–, también lo era que el art. 161 in fine del sistema integrado
de jubilaciones y pensiones establecía que “el derecho a pensión de los
causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de
esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de con-
formidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”.
3º) Que en el caso, está probado que la peticionaria cumplía con los
referidos requisitos pues al producirse el deceso su hermana tenía una
jubilación otorgada por el ex Instituto Municipal, circunstancia por la
cual correspondía reconocerle el derecho al beneficio solicitado con in-
vocación de la legislación anterior, sin perjuicio de que debía efectuar
la opción contemplada en el art. 31 del citado decreto 1645, en razón
de que también era titular de una jubilación.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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4º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con
prescindencia de lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241, que no
incluía a las hermanas entre los beneficiarios con derecho a pensión,
pese a que era una norma de ineludible aplicación al caso por ser la
vigente a la fecha de fallecimiento de la causante. Asimismo sostiene
que no corresponde otorgar la pensión reclamada porque la actora per-
cibe otra prestación previsional.
5º) Que el planteo carece de sustento ya que no se advierte que la
cámara haya prescindido de la norma de fondo reguladora del conflic-
to al interpretar el aludido art. 53 indagando su verdadero alcance
mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o
literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico
(Fallos: 311:2091 y 315:285, entre muchos otros), en particular, con el
art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discu-
tidos fue contemplada por el propio legislador, según evidencia el al-
cance de sus previsiones (causa R.113. XXXVI. “Raschi de Sosa, Yolan-
da Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensiones” del 10 de abril de 2001).
6º) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del
restante agravio de la apelante, que se refiere a las costas, pues sin
proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la juris-
prudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792, entre otros),
la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en
cuanto para el procedimiento judicial de impugnación judicial de los
actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece
que “en todos los casos las costas serán por su orden”.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en
lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden
en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comu-
nicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIANA BASIN DE BERNAVA Y OTRO
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
El art. 17, inc. c), del estatuto de la Obra Social del Poder Judicial –emitido en
virtud de la facultad de dictar el reglamento interior que el art. 113 de la Cons-
titución Nacional confiere a la Corte Suprema– dispone que corresponde al Tri-
bunal aprobar proyectos o actos cuya trascendencia económica o social sea ma-
nifiesta.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
La resolución de la Obra Social que –con fundamento en que la institución no
brinda cobertura fuera de los límites de la República y que el tratamiento qui-
rúrgico indicado se realiza en el país– no autorizó el pago de los gastos de una
operación en el exterior se ajusta estrictamente a normas preestablecidas, dic-
tadas en ejercicio de facultades discrecionales, las cuales fijan límites razona-
bles para el otorgamiento de coberturas y reintegros, cuya legitimidad no puede
cuestionarse sobre la base de argumentos fundados en la disparidad de criterio
de los solicitantes.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
A fin de no comprometer un fondo como el de la obra social, que pertenece por
igual a la totalidad de los afiliados, corresponde ponderar prudentemente su
empleo, no solo por la alta finalidad que supone, sino también por las facultades
limitadamente administrativas y no dispositivas que informan la competencia
de la Corte en el asunto, máxime por no tratarse de dineros públicos dotados por
el Congreso, que llevarían a la aplicación de los arts. 113 y 114 de la Constitu-
ción Nacional.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
En la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios
de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere
carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funciona-
miento con un criterio que no desatienda sus fines propios.
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
El mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las instituciones
sociales debe reconocer la existencia de una relación jurídica justificante entre
los beneficiarios del régimen y los obligados a contribuir, para no erigirse en
una empresa comercial prestadora de servicios.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
El principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de las
finanzas de la Obra Social ya que, de no ser así, tal solidaridad sería ilusoria.
SUPERINTENDENCIA.
Si bien la avocación prevista en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacio-
nal es un remedio de excepción, la intervención de la Corte por esta vía ha sido
declarada cuando media extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de
superintendencia general lo hacen procedente, supuesto éste que justifica la
habilitación del pedido de pago de los gastos de una operación en el exterior, por
encontrarse en juego la eficaz prestación del servicio de salud, objeto fundamen-
tal de la Obra Social del Poder Judicial (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
El derecho a la salud, máxime cuando se trate de enfermedades graves, está
íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho
de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin
en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable
y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
Corresponde ordenar la cobertura de los gastos médicos que demanden las in-
tervenciones quirúrgicas a realizarse en el exterior pues, sin que ello importe
descalificar el prestigio y la trayectoria de los prestadores contratados en nues-
tro país, la denegación de la cobertura solicitada –en forma extraordinaria–
podría redundar en detrimento de un derecho esencial de la persona –la vida y
dignidad personal–, frente al que no cabe tolerar comportamientos indiferentes
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).
OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Si bien la Obra Social no reconoce reintegros por atenciones, prácticas o gastos
médicos realizados fuera del territorio nacional, dicha regla ha admitido excep-
ciones de acuerdo a la consideración especial de la Corte Suprema (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL.
Corresponde autorizar la cobertura de los gastos médicos que demanden las
intervenciones quirúrgicas a realizarse en el exterior, pues ello no va en detri-
mento del patrimonio común del sistema –cuya afectación no fue demostrada–
ni del cumplimiento de las finalidades de la Obra Social, sino que traduce una
aplicación concreta del principio de solidaridad social que informa el funciona-
miento de la institución (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Antonio Boggiano).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001.
Visto el pedido formulado a fs. 32, que reitera la avocación solicita-
da el 4 de setiembre del corriente año, y
Considerando:
I) Que Mariana Basin de Bernava y Fernando Bernava solicitan a
la Obra Social del Poder Judicial la cobertura necesaria con el fin de
solventar la totalidad de los gastos médicos para que su hijo reciba el
tratamiento que resultó sugerido, y a tal fin entienden como adecuado
y con más chances de vida, el que presta el Hospital de Niños de Bos-
ton, Estados Unidos de América.
Expresan que el síndrome de hipoplasia ventricular izquierda del
niño por nacer debe ser tratado con una primera operación a practi-
carse luego del nacimiento, y otras dos –una alrededor de l
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