← Back to results

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

27/11/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 383 ID: fallos_383_107

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 306:1643 Fallos: 310:2005 Fallos: 315:752

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1, del Depar- tamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ADELINA SARRUGGI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para que exista una concreta contienda positiva de competencia, los dos tribu- nales intervinientes deben sostener su competencia, excluyéndose recíproca- mente. HABEAS CORPUS. El hábeas corpus no es el medio idóneo para plantear una cuestión de competen- cia, toda vez que esta acción no procede si la disposición de la menor, con la 4006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 consecuente guarda en otro hogar, se originó en una causa seguida ante el juez competente. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Menores. Es competente el juzgado que ejerció durante diez meses la tutela del menor y donde se encuentra bajo guarda la niña, el que está en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El presente conflicto suscitado entre los titulares del Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pro- vincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Primera Instancia de Fami- lia Nº 1 de Posadas, Provincia de Misiones, reconoce como anteceden- te el recurso de hábeas corpus planteado por los progenitores de la menor María Adelina Sarruggi, con miras a la restitución de la niña, de un año de edad, quien se halla a disposición del juzgado misionero desde el mes de noviembre del año 2000. De las constancias agregadas al expediente, surge que en circuns- tancias en que Concepción Flecha González, madre de la incapaz, se disponía a cruzar la frontera con ella desde Posadas hacia Ciudad del Este, fue detenida por personal de gendarmería en razón de no pre- sentar la documentación requerida por migraciones. Ante el desequi- librio mental manifestado por la mujer en esa oportunidad, las autori- dades dieron intervención al juzgado de familia local, donde se inició una causa sobre protección de personas y se dispuso la internación de la menor en el hospital de pediatría y la de la madre en uno psiquiá- trico. Con motivo de la investigación llevada a cabo por el tribunal mi- sionero se contactaron telefónicamente tanto con hermanas de la mu- jer, residentes en Paraguay, como con el padre de la niña, quienes manifestaron, en el primer caso, no poder ocuparse de María Adelina por pesar sobre ellas la guarda de otros dos hijos de Concepción Flecha González (ver fs. 61 del agregado) y, en el segundo, por faltarle dinero 4007 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 para ir a buscarlas. Frente a la carencia de hogares de tránsito para albergar a la pequeña, el juez dispuso, entonces, su custodia a cargo de un matrimonio que integraba la lista de adoptantes. Después de recibir declaración a los accionantes y comunicarse telefónicamente con el Juzgado de Posadas, para interiorizarse acerca de la situación de la menor, la justicia de Lomas de Zamora, hizo lugar al pedido de hábeas corpus y ordenó el libramiento de un oficio a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, para que disponga el traslado de la niña en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, con base en las disposiciones del art. 90, inc. 6º, del Código Civil, y en atención a que los padres de la niña se domicilian en esa jurisdicción, solicitó que se decline la competencia en favor suyo para conocer en la causa que tramita en aquella sede (fs. 20). En contestación al oficio recibido vía fax, el titular del juzgado de familia misionero, reiterando la información sobre las medidas toma- das en protección de la menor brindada telefónicamente en anteriores oportunidades, solicitó al requirente que aclare si se trata de un há- beas corpus o una cuestión de competencia, observando que, en el últi- mo de los supuestos, la cuestión debería tramitarse mediante el libra- miento de un oficio del juez que se considera competente, acompañado del escrito en el que se plantea la cuestión. Por lo demás, el magistrado ordenó remitir vía fax esta providen- cia y copias certificadas de la causa (fs. 24/26). Así, con fundamento en lo dictaminado por la asesora de menores y los certificados de domicilio acompañados por los progenitores de la niña, el tribunal bonaerense ordenó el libramiento de un nuevo oficio a la Cámara de Apelaciones de Posadas, solicitando otra vez la inhibi- toria del juzgado de familia (fs. 36). Un mes más tarde, e interpretando con la asesora de incapaces que lo informado desde Posadas significaría el rechazo de la inhibito- ria solicitada, el juez de Lomas de Zamora remitió las actuaciones a la Corte para que dirima la cuestión de competencia y peticione al juzga- do de familia la remisión del expediente original (fs. 55). A mi modo de ver, no existe una concreta contienda positiva de competencia, puesto que ello supone que los dos tribunales intervi- 4008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nientes sostengan su competencia para conocer en una causa, exclu- yéndose recíprocamente (Fallos: 306:1643). Tal circunstancia no se verificó en autos, en la medida en que el juez de familia de Posadas no se expidió acerca de la inhibitoria solicitada por su par bonaeren- se, sino que se limitó a manifestar que la cuestión debería ser for- malmente planteada a través de un oficio y un escrito fundado (ver fs. 25). Para el supuesto de que el Tribunal, en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y en atención a la necesidad de dar pronto fin a tan delicada cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma. En primer término, cabe destacar que el hábeas corpus no es el medio idóneo para plantear una cuestión de competencia, toda vez que esta acción no procede si la disposición de la menor, con la conse- cuente guarda en otro hogar, se originó en una causa seguida ante el juez competente (Fallos: 310:2005 y 318:2664, entre otros mutatis mutandi). Por ello y sin perjuicio de que V.E., si lo considera pertinente, dis- ponga la nulidad de la medida dispuesta por el juez bonaerense, quien se habría excedido en el límite de sus facultades legales, opino que la solución que mejor contempla el interés superior del niño, atento a las peculiaridades de la causa, sería la de resolver este conflicto en favor del Juzgado de Familia Nº 1 de Posadas, que por ejercer desde hace diez meses la tutela de la menor y conocer su evolución, se hallaría en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752 y 322:328), jurisdicción donde, en definitiva, se en- cuentra bajo guarda la niña. Por otro lado, este temperamento permitiría que el juez de la dis- posición resuelva respecto de la restitución de María Adelina a partir de una situación favorable para ella. Por tal razón, corresponde que se ponga en conocimiento de ese tribunal las actuaciones tramitadas en jurisdicción bonaerense y, en su caso, se dispongan las medidas necesarias, a través de los organis- mos pertinentes, para que los padres de la menor puedan concurrir al juzgado de Misiones y tengan oportunidad de ejercer sus dere- 4009 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 chos. Buenos Aires, 10 de octubre del año 2001. Luis Santiago Gon- zález Warcalde.