Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
27/11/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 383
ID: fallos_383_107
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 306:1643
Fallos: 310:2005
Fallos: 315:752
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22, al que
se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1, del Depar-
tamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ADELINA SARRUGGI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para que exista una concreta contienda positiva de competencia, los dos tribu-
nales intervinientes deben sostener su competencia, excluyéndose recíproca-
mente.
HABEAS CORPUS.
El hábeas corpus no es el medio idóneo para plantear una cuestión de competen-
cia, toda vez que esta acción no procede si la disposición de la menor, con la
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consecuente guarda en otro hogar, se originó en una causa seguida ante el juez
competente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Menores.
Es competente el juzgado que ejerció durante diez meses la tutela del menor y
donde se encuentra bajo guarda la niña, el que está en mejores condiciones de
alcanzar la protección integral de sus derechos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El presente conflicto suscitado entre los titulares del Tribunal de
Menores Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Pro-
vincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Primera Instancia de Fami-
lia Nº 1 de Posadas, Provincia de Misiones, reconoce como anteceden-
te el recurso de hábeas corpus planteado por los progenitores de la
menor María Adelina Sarruggi, con miras a la restitución de la niña,
de un año de edad, quien se halla a disposición del juzgado misionero
desde el mes de noviembre del año 2000.
De las constancias agregadas al expediente, surge que en circuns-
tancias en que Concepción Flecha González, madre de la incapaz, se
disponía a cruzar la frontera con ella desde Posadas hacia Ciudad del
Este, fue detenida por personal de gendarmería en razón de no pre-
sentar la documentación requerida por migraciones. Ante el desequi-
librio mental manifestado por la mujer en esa oportunidad, las autori-
dades dieron intervención al juzgado de familia local, donde se inició
una causa sobre protección de personas y se dispuso la internación de
la menor en el hospital de pediatría y la de la madre en uno psiquiá-
trico.
Con motivo de la investigación llevada a cabo por el tribunal mi-
sionero se contactaron telefónicamente tanto con hermanas de la mu-
jer, residentes en Paraguay, como con el padre de la niña, quienes
manifestaron, en el primer caso, no poder ocuparse de María Adelina
por pesar sobre ellas la guarda de otros dos hijos de Concepción Flecha
González (ver fs. 61 del agregado) y, en el segundo, por faltarle dinero
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para ir a buscarlas. Frente a la carencia de hogares de tránsito para
albergar a la pequeña, el juez dispuso, entonces, su custodia a cargo de
un matrimonio que integraba la lista de adoptantes.
Después de recibir declaración a los accionantes y comunicarse
telefónicamente con el Juzgado de Posadas, para interiorizarse acerca
de la situación de la menor, la justicia de Lomas de Zamora, hizo lugar
al pedido de hábeas corpus y ordenó el libramiento de un oficio a la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, para que
disponga el traslado de la niña en el plazo de veinticuatro horas.
Asimismo, con base en las disposiciones del art. 90, inc. 6º, del
Código Civil, y en atención a que los padres de la niña se domicilian en
esa jurisdicción, solicitó que se decline la competencia en favor suyo
para conocer en la causa que tramita en aquella sede (fs. 20).
En contestación al oficio recibido vía fax, el titular del juzgado de
familia misionero, reiterando la información sobre las medidas toma-
das en protección de la menor brindada telefónicamente en anteriores
oportunidades, solicitó al requirente que aclare si se trata de un há-
beas corpus o una cuestión de competencia, observando que, en el últi-
mo de los supuestos, la cuestión debería tramitarse mediante el libra-
miento de un oficio del juez que se considera competente, acompañado
del escrito en el que se plantea la cuestión.
Por lo demás, el magistrado ordenó remitir vía fax esta providen-
cia y copias certificadas de la causa (fs. 24/26).
Así, con fundamento en lo dictaminado por la asesora de menores
y los certificados de domicilio acompañados por los progenitores de la
niña, el tribunal bonaerense ordenó el libramiento de un nuevo oficio
a la Cámara de Apelaciones de Posadas, solicitando otra vez la inhibi-
toria del juzgado de familia (fs. 36).
Un mes más tarde, e interpretando con la asesora de incapaces
que lo informado desde Posadas significaría el rechazo de la inhibito-
ria solicitada, el juez de Lomas de Zamora remitió las actuaciones a la
Corte para que dirima la cuestión de competencia y peticione al juzga-
do de familia la remisión del expediente original (fs. 55).
A mi modo de ver, no existe una concreta contienda positiva de
competencia, puesto que ello supone que los dos tribunales intervi-
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nientes sostengan su competencia para conocer en una causa, exclu-
yéndose recíprocamente (Fallos: 306:1643). Tal circunstancia no se
verificó en autos, en la medida en que el juez de familia de Posadas
no se expidió acerca de la inhibitoria solicitada por su par bonaeren-
se, sino que se limitó a manifestar que la cuestión debería ser for-
malmente planteada a través de un oficio y un escrito fundado (ver
fs. 25).
Para el supuesto de que el Tribunal, en beneficio del principio de
economía procesal y del buen servicio de justicia y en atención a la
necesidad de dar pronto fin a tan delicada cuestión, decidiera dejar de
lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.
En primer término, cabe destacar que el hábeas corpus no es el
medio idóneo para plantear una cuestión de competencia, toda vez
que esta acción no procede si la disposición de la menor, con la conse-
cuente guarda en otro hogar, se originó en una causa seguida ante el
juez competente (Fallos: 310:2005 y 318:2664, entre otros mutatis
mutandi).
Por ello y sin perjuicio de que V.E., si lo considera pertinente, dis-
ponga la nulidad de la medida dispuesta por el juez bonaerense, quien
se habría excedido en el límite de sus facultades legales, opino que la
solución que mejor contempla el interés superior del niño, atento a las
peculiaridades de la causa, sería la de resolver este conflicto en favor
del Juzgado de Familia Nº 1 de Posadas, que por ejercer desde hace
diez meses la tutela de la menor y conocer su evolución, se hallaría en
mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos
(Fallos: 315:752 y 322:328), jurisdicción donde, en definitiva, se en-
cuentra bajo guarda la niña.
Por otro lado, este temperamento permitiría que el juez de la dis-
posición resuelva respecto de la restitución de María Adelina a partir
de una situación favorable para ella.
Por tal razón, corresponde que se ponga en conocimiento de ese
tribunal las actuaciones tramitadas en jurisdicción bonaerense y, en
su caso, se dispongan las medidas necesarias, a través de los organis-
mos pertinentes, para que los padres de la menor puedan concurrir
al juzgado de Misiones y tengan oportunidad de ejercer sus dere-
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chos. Buenos Aires, 10 de octubre del año 2001. Luis Santiago Gon-
zález Warcalde.