“Jessen, Carlos Manuel c
06/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_110
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 24.018
ley 18.464
ley 48
ley 25.344
ley 1285/58
ley
24.073
ley 11.683
ley 24.463
ley 24.073
decreto 78/94
decreto
2.700
resolución 1360
Fallos: 315:1485
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Jessen, Carlos Manuel c/ Estado Nacional s/ em-
pleo público”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de la instancia ante-
rior que había declarado que el actor se encontraba comprendido en el
régimen previsional de la ley 24.018. Contra ese pronunciamiento el
Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 111/138,
que fue concedido parcialmente a fs. 147.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal toda
vez que se ha cuestionado la validez y el alcance de normas federales y
lo decidido ha sido contrario al derecho invocado por el recurrente.
Además, si bien el recurso fue concedido sólo con respecto a este últi-
mo aspecto, corresponde que la Corte atienda los agravios con la am-
plitud que exige la garantía de defensa en juicio, en tanto ambos te-
mas del recurso –validez del decreto 78/94 y arbitrariedad– aparecen
inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 315:1485).
3º) Que, en efecto, al declarar la certeza del derecho alegado por el
actor –la vigencia de la ley 24.018–, la cámara soslayó las circunstan-
cias fácticas del caso y la ley vigente a la fecha del cese de aquél en sus
funciones en el Poder Judicial. Ello autoriza a descalificar el fallo como
acto judicial válido, pues tal omisión impidió que se verificara como
condición previa y necesaria si el demandante era titular de ese dere-
cho.
4º) Que ello es así pues –como dictamina el Procurador General– el
actor no integra actualmente, ni integró al tiempo de la demanda, el
Poder Judicial de la Nación, ni realiza aportes con destino al régimen
previsional de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la
Nación. Por el contrario, según surge de los dichos del propio deman-
dante (ver fs. 2, 3 y 7vta.), renunció al cargo de secretario letrado de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1º de agosto de 1988 para
ejercer libremente la profesión de abogado, y aporta a la Caja Nacio-
nal de Previsión de Trabajadores Autónomos. Además, la ley vigente a
la fecha del cese era la ley 18.464, según texto ordenado por decreto
2.700/83 –cuyos requisitos no fueron cumplidos mínimamente– y no la
ley 24.018.
5º) Que conforme con lo expuesto en los considerandos preceden-
tes y sin que sea necesaria mayor sustanciación, corresponde rechazar
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la demanda, pues el régimen jubilatorio que ampara al actor no es el
de la ley 24.018. En tales condiciones, resulta abstracto que este Tri-
bunal se expida con respecto a las restantes impugnaciones federales.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48).
Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescrip-
ta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribu-
nal de origen. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
FLAVIO ARIAS — EDUARDO A. ZANNONI.
SEVEL REPUESTOS S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la
sentencia que admitió parcialmente la demanda tendiente a obtener el recono-
cimiento de créditos fiscales, toda vez que se dirige contra una sentencia defini-
tiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el monto disputado en
último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a del
decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario en cuanto se encuentra con-
trovertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463
–que revisten carácter federal– y la sentencia del superior tribunal de la causa
es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció el quebranto correspon-
diente a un ejercicio teniendo en cuenta el principio de los arts. 31 y 33 de la ley
24.073 según el cual la carga de probar la existencia y cuantía de los quebrantos
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que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende su reconocimiento,
pues si bien el peritaje contable expresa que el resultado por exposición a la
inflación generado por el inmueble ascendió y fue imputado como ganancia en el
estado de resultados contables, dista de dar respuesta a las diversas razones
que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Atendiendo a la importancia económica de la operación y la magnitud del que-
branto cuyo reconocimiento solicitó la recurrente, el criterio seguido por la Di-
rección General Impositiva, en cuanto exigió la presentación de los elementos
de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste
del valor contable de los bienes de cambio –así como el posterior rechazo ante la
ausencia de tales elementos– lejos de resultar arbitrario, importó un razonable
ejercicio de las funciones que le son propias.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Corresponde confirmar la sentencia que consideró que correspondía detraer el
importe de los bienes de cambio del activo computable a los fines del ajuste por
inflación, pues por tratarse de operaciones anteriores a las leyes 24.441 y 25.248,
la opción de compra que caracteriza a los contratos de leasing no desvirtúa el
hecho de que en el lapso de su duración la propiedad de los automóviles conti-
nuó en cabeza de la empresa actora, que no podía disponer de ellos por estar
afectados a esos contratos.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
No pueden prosperar los agravios relativos a los rubros “depósitos a plazo fijo” y
“títulos públicos” pues los argumentos de la recurrente son ineficaces para refu-
tar la aplicación que el a quo ha hecho del art. 33 de la ley 11.683 (t.o. en 1998),
norma clara y referente a materia tributaria y que no ha sido tachada de incons-
titucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No procede el recurso extraordinario, debido a la ostensible deficiencia en su
fundamentación, contra la sentencia que juzgó que correspondía computar el
valor impositivo de los bienes, con prescindencia del que se les asignó a los fines
de su transferencia al considerar que hubo una reorganización societaria y que
debía estarse a lo prescripto por el art. 78, inc. 6 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias y el recurrente omitió por completo hacerse cargo de tal circuns-
tancia.
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las
que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere
explícitamente el art. 30 de la ley 24.463– es un requisito indispensable para el
aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia
que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue
alterado por la ley 24.463 de manera que no media la afectación de derechos
adquiridos.
COSTAS: Resultado del litigio.
Resultaría, en principio, inoficiosa la consideración de los agravios respecto de
las costas irrogadas pues corresponde que la Corte adecue su distribución en
todas las instancias del pleito al contenido de su pronunciamiento (art. 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin embargo, es pertinente
tratar el agravio por ser reconocida sólo una mínima parte del crédito fiscal
reclamado por la recurrente, y la aludida modificación sólo incide respecto de
ella.
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde rechazar el agravio respecto a que la sentencia no ponderó “pru-
dencialmente” el resultado del pleito como lo establece el art. 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de distribuir las costas según el
éxito obtenido por cada una de las partes, pues dada la escasa incidencia del
punto en que se modificó el fallo en orden al resultado global, la imposición de
costas dispuesta por el a quo responde a una prudencial apreciación de dicho
resultado y de las circunstancias de la causa correspondiendo mantenerla y apli-
car el mismo criterio.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La reforma introducida por el art. 30 de la ley 24.463 resulta lesiva del derecho
de propiedad del contribuyente que, al momento de vigencia de la ley 24.073
estaba en condiciones de obtener el reconocimiento de su crédito fiscal y hubiera
instado los trámites correspondientes para tal proceder, puesto que la reforma
incorpora una restricción en el aspecto material del otorgamiento del crédito na-
cido en virtud de una ley anterior (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde rechazar el agravio respecto a la carga de las costas y seguir el
criterio del a quo para distribuir las irrogadas en la presente instancia, pues
sólo ha sido reconocida una mínima parte del crédito fiscal reclamado por la
recurrente (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
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