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“Jessen, Carlos Manuel c

06/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_110

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 24.018 ley 18.464 ley 48 ley 25.344 ley 1285/58 ley 24.073 ley 11.683 ley 24.463 ley 24.073 decreto 78/94 decreto 2.700 resolución 1360 Fallos: 315:1485

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Jessen, Carlos Manuel c/ Estado Nacional s/ em- pleo público”. 4015 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de la instancia ante- rior que había declarado que el actor se encontraba comprendido en el régimen previsional de la ley 24.018. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 111/138, que fue concedido parcialmente a fs. 147. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal toda vez que se ha cuestionado la validez y el alcance de normas federales y lo decidido ha sido contrario al derecho invocado por el recurrente. Además, si bien el recurso fue concedido sólo con respecto a este últi- mo aspecto, corresponde que la Corte atienda los agravios con la am- plitud que exige la garantía de defensa en juicio, en tanto ambos te- mas del recurso –validez del decreto 78/94 y arbitrariedad– aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 315:1485). 3º) Que, en efecto, al declarar la certeza del derecho alegado por el actor –la vigencia de la ley 24.018–, la cámara soslayó las circunstan- cias fácticas del caso y la ley vigente a la fecha del cese de aquél en sus funciones en el Poder Judicial. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido, pues tal omisión impidió que se verificara como condición previa y necesaria si el demandante era titular de ese dere- cho. 4º) Que ello es así pues –como dictamina el Procurador General– el actor no integra actualmente, ni integró al tiempo de la demanda, el Poder Judicial de la Nación, ni realiza aportes con destino al régimen previsional de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación. Por el contrario, según surge de los dichos del propio deman- dante (ver fs. 2, 3 y 7vta.), renunció al cargo de secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1º de agosto de 1988 para ejercer libremente la profesión de abogado, y aporta a la Caja Nacio- nal de Previsión de Trabajadores Autónomos. Además, la ley vigente a la fecha del cese era la ley 18.464, según texto ordenado por decreto 2.700/83 –cuyos requisitos no fueron cumplidos mínimamente– y no la ley 24.018. 5º) Que conforme con lo expuesto en los considerandos preceden- tes y sin que sea necesaria mayor sustanciación, corresponde rechazar 4016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la demanda, pues el régimen jubilatorio que ampara al actor no es el de la ley 24.018. En tales condiciones, resulta abstracto que este Tri- bunal se expida con respecto a las restantes impugnaciones federales. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48). Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescrip- ta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribu- nal de origen. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — FLAVIO ARIAS — EDUARDO A. ZANNONI. SEVEL REPUESTOS S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que admitió parcialmente la demanda tendiente a obtener el recono- cimiento de créditos fiscales, toda vez que se dirige contra una sentencia defini- tiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario en cuanto se encuentra con- trovertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 24.073 y 24.463 –que revisten carácter federal– y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente sustenta en ellas. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció el quebranto correspon- diente a un ejercicio teniendo en cuenta el principio de los arts. 31 y 33 de la ley 24.073 según el cual la carga de probar la existencia y cuantía de los quebrantos 4017 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que dan lugar al crédito fiscal pesa sobre quien pretende su reconocimiento, pues si bien el peritaje contable expresa que el resultado por exposición a la inflación generado por el inmueble ascendió y fue imputado como ganancia en el estado de resultados contables, dista de dar respuesta a las diversas razones que tuvo en cuenta el ente fiscal para rechazar el quebranto. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Atendiendo a la importancia económica de la operación y la magnitud del que- branto cuyo reconocimiento solicitó la recurrente, el criterio seguido por la Di- rección General Impositiva, en cuanto exigió la presentación de los elementos de juicio que justificasen y explicasen plena y circunstanciadamente el ajuste del valor contable de los bienes de cambio –así como el posterior rechazo ante la ausencia de tales elementos– lejos de resultar arbitrario, importó un razonable ejercicio de las funciones que le son propias. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Corresponde confirmar la sentencia que consideró que correspondía detraer el importe de los bienes de cambio del activo computable a los fines del ajuste por inflación, pues por tratarse de operaciones anteriores a las leyes 24.441 y 25.248, la opción de compra que caracteriza a los contratos de leasing no desvirtúa el hecho de que en el lapso de su duración la propiedad de los automóviles conti- nuó en cabeza de la empresa actora, que no podía disponer de ellos por estar afectados a esos contratos. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. No pueden prosperar los agravios relativos a los rubros “depósitos a plazo fijo” y “títulos públicos” pues los argumentos de la recurrente son ineficaces para refu- tar la aplicación que el a quo ha hecho del art. 33 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), norma clara y referente a materia tributaria y que no ha sido tachada de incons- titucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No procede el recurso extraordinario, debido a la ostensible deficiencia en su fundamentación, contra la sentencia que juzgó que correspondía computar el valor impositivo de los bienes, con prescindencia del que se les asignó a los fines de su transferencia al considerar que hubo una reorganización societaria y que debía estarse a lo prescripto por el art. 78, inc. 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el recurrente omitió por completo hacerse cargo de tal circuns- tancia. 4018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere explícitamente el art. 30 de la ley 24.463– es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463 de manera que no media la afectación de derechos adquiridos. COSTAS: Resultado del litigio. Resultaría, en principio, inoficiosa la consideración de los agravios respecto de las costas irrogadas pues corresponde que la Corte adecue su distribución en todas las instancias del pleito al contenido de su pronunciamiento (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin embargo, es pertinente tratar el agravio por ser reconocida sólo una mínima parte del crédito fiscal reclamado por la recurrente, y la aludida modificación sólo incide respecto de ella. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde rechazar el agravio respecto a que la sentencia no ponderó “pru- dencialmente” el resultado del pleito como lo establece el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de distribuir las costas según el éxito obtenido por cada una de las partes, pues dada la escasa incidencia del punto en que se modificó el fallo en orden al resultado global, la imposición de costas dispuesta por el a quo responde a una prudencial apreciación de dicho resultado y de las circunstancias de la causa correspondiendo mantenerla y apli- car el mismo criterio. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La reforma introducida por el art. 30 de la ley 24.463 resulta lesiva del derecho de propiedad del contribuyente que, al momento de vigencia de la ley 24.073 estaba en condiciones de obtener el reconocimiento de su crédito fiscal y hubiera instado los trámites correspondientes para tal proceder, puesto que la reforma incorpora una restricción en el aspecto material del otorgamiento del crédito na- cido en virtud de una ley anterior (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde rechazar el agravio respecto a la carga de las costas y seguir el criterio del a quo para distribuir las irrogadas en la presente instancia, pues sólo ha sido reconocida una mínima parte del crédito fiscal reclamado por la recurrente (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). 4019 DE JUSTICIA DE LA NACION 324