“Abraham Jonte, Ronaldo Fabián
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_113
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 24.195
ley
8525
ley 8525
Ley
4055
Fallos: 322:270
Fallos: 310:2085
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Abraham Jonte, Ronaldo Fabián s/ recurso de
casación”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos y conclusiones co-
rresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al
presente. Hágase saber y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RODOLFO ANTONIO BONETTO Y OTROS
V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que se ha cuestio-
nado la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la
Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley
(art. 14, inc. 2º de la ley 48).
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EDUCACION.
El art. 11 de la ley 24.195, no garantiza la continuidad de la “escuela técnica”,
como modalidad educativa especial, al no parecer estar refiriéndose a ésta cuan-
do señala qué es lo que debe entenderse por regímenes especiales –aquellos
destinados a atender necesidades que, no pudiendo ser satisfechas por la estruc-
tura básica, requieren ofertas específicas diferenciadas en función de las parti-
cularidades o necesidades del educando o del medio–.
EDUCACION.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo pues la ley
8525 de la Provincia de Córdoba sólo introdujo modificaciones al sistema educa-
tivo en vigor –ley provincial 8113– en lo que respecta a la instrucción primaria
y media, razón por la cual el resto de su articulado mantuvo su vigencia.
LEY FEDERAL DE EDUCACION.
Resulta una adecuación razonable a la estructura educativa de la ley 24.195 la
normativa de la Provincia de Córdoba vigente –8113 y 8525–, dentro de la juris-
dicción provincial, no afectándose la jerarquía normativa del art. 31 de la Cons-
titución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
Los alumnos, al momento de su incorporación a los establecimientos, sólo ad-
quirieron el derecho de revestir en la condición de tales, es decir, a participar en
la formación o capacitación educativa y a obtener un título que los habilite para
incorporarse a los niveles superiores de enseñanza del sistema educativo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
El derecho de aprender, previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional, no
comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanez-
can inalterables.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por ley formal del
Congreso de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Cons-
titución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por
el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la obser-
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vancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe
someterse.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
Los planes de estudio que modifican los anteriores con relación al contenido,
duración o composición de niveles o ciclos educativos, no suponen, una regla-
mentación arbitraria o irrazonable del derecho constitucional de aprender.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender.
Si bien los padres –agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos
(ley 24.195)– tienen el derecho de elegir el establecimiento que responda a sus
convicciones y –como integrantes de la comunidad educativa– pueden partici-
par en las actividades de los institutos, ello no implica que puedan decidir el
proyecto educativo institucional –ámbito propio de la Administración–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo a fin de
que el Gobierno de la Provincia de Córdoba dejara sin efecto la aplicación de la
estructura educativa contenida en el art. 1º de la ley 8525, pues los recurrentes
omitieron demostrar cuáles son los cambios en el contenido de los planes de
estudio causantes del perjuicio aducido y la queja parece enderezada a cuestio-
nar la modalidad con que debe dictarse un determinado programa educativo, lo
cual no es materia de revisión judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario que no refute todos y cada uno de los
fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazare-
no, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 9/26, Rodolfo Antonio Bonetto y otros padres y tutores de alum-
nos de la Escuela Nacional de Educación Técnica (ENET) Nº 2 “Ing.
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Carlos Cassaffousth” de la ciudad de Córdoba, promovieron acción de
amparo a fin de que el gobierno provincial dejara sin efecto –respecto
de ese instituto– la “aplicación de la estructura educativa contenida
en el art. 1º de la Ley de Transformación Educativa de la Provincia de
Córdoba (Nº 8525)”, al igual que las modalidades curriculares transi-
torias impuestas por el Ministerio de Educación y Cultura, por los cuales
se modificaron los planes de enseñanza con el objeto de adecuarlos a la
Ley Federal de Educación Nº 24.195. Solicitaron, asimismo, que se
obligara a las autoridades de la provincia a respetar el sistema alter-
nativo adoptado con la modalidad de “Escuela Técnica” –según lo pre-
visto por el art. 11 de la ley 24.195– y el Proyecto Institucional elabo-
rado por ese centro educativo, en consonancia con el art. 71 de la Ley
General de Educación local.
Manifestaron que, en cumplimiento de las leyes 24.049 y 24.130, el
Poder Ejecutivo Nacional celebró un acuerdo con la Provincia de Cór-
doba, para la transferencia de los servicios educativos nacionales si-
tuados en su territorio, entre los que se encontraba el ENET Nº 2.
Dicho convenio fue ratificado por ley provincial 8253.
Sostuvieron que, a través de esos instrumentos, se aseguró a los
institutos transferidos –fuesen oficiales o privados– el mantenimiento
de sus contenidos curriculares y el favorecimiento de la continuidad
de los planes de estudio aprobados.
Afirmaron que la provincia, con la sanción de la ley 8525, lejos de
adecuar sus normas al régimen establecido por la Ley Federal de Edu-
cación, no sólo violó principios y postulados básicos de ésta, sino tam-
bién garantías constitucionales. Ello es así –dijeron– porque, al prever
una estructura educativa única y uniforme, las autoridades locales
excluyeron la continuidad de cualquier otro sistema especial o alter-
nativo que no se adapte a esa estructura, como el que se imparte en el
ENET Nº 2, el cual, por contenido y metodología, resulta imposible de
adecuar sin que pierda su esencia y se desvirtúe.
– II –
La demanda fue admitida por el juez de primera instancia
(fs. 68/70), quien resolvió “condenar a la demandada a respetar el sis-
tema federal de educación incorporando la modalidad técnica para la
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Escuela Nacional de Educación Técnica Nº 2... en todos sus ciclos y
carga horaria”.
Apelado el fallo por el Procurador del Tesoro provincial, la Cámara
Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 148/162) lo confir-
mó, al considerar inconstitucional el plan de estudios impuesto por la
ley 8525, por no ser congruente con la legislación nacional en la mate-
ria y olvidar también los preceptos constitucionales provinciales y hasta
la ley provincial 8113. Dijo que el sistema establecido, uniforme, fé-
rreo, inalterable, obligatorio y sin opciones de ninguna índole, violen-
ta los parámetros de libertad educativa y la preservación de modalida-
des especiales aseguradas en la Ley Federal de Educación.
– III –
El Fiscal de Estado de la provincia interpuso los recursos de casa-
ción y de inconstitucionalidad. El primero, rechazado, dio origen a un
recurso directo ante el Superior Tribunal provincial; el segundo, fue
admitido.
El a quo (fs. 361/370) declaró procedente el recurso de inconstitu-
cionalidad, anuló la sentencia de cámara, revocó el fallo de primera
instancia y rechazó la acción de amparo, por considerar que la norma
provincial en cuestión respeta la Ley Federal de Educación y mantie-
ne incólume la garantía constitucional del derecho de aprender consa-
grada en el art. 14 de la Constitución Nacional.
Para así resolver, el Tribunal sostuvo que la ley provincial 8525,
lejos de inficionar el ordenamiento nacional, realizó una adecuación a
la Ley Federal de Educación, con lo cual no existe la pretendida in-
constitucionalidad que afirma la sentenciante, fundada en que no se
respetaron los parámetros fijados por ésta.
Sobre el particular, señaló que la ley de transformación educativa
provincial estableció en su art. 3º una estructura de dos niveles: el
primario –de escolaridad obligatoria y 6 años de estudio– y el medio,
compuesto a su vez por dos ciclos: a) uno básico, unificado, de 3 años de
duración y b) uno de especialización, con diversificación de la oferta
educativa, propiciando la formación para el ingreso a estudios supe-
riores y a la capacitación laboral.
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Por su parte, dijo, la ley 24.195 previó en su art. 10 u
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