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“Abraham Jonte, Ronaldo Fabián

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_113

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.195 ley 8525 ley 8525 Ley 4055 Fallos: 322:270 Fallos: 310:2085

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Abraham Jonte, Ronaldo Fabián s/ recurso de casación”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos y conclusiones co- rresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RODOLFO ANTONIO BONETTO Y OTROS V. SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que se ha cuestio- nado la validez de una ley provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de dicha ley (art. 14, inc. 2º de la ley 48). 4049 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 EDUCACION. El art. 11 de la ley 24.195, no garantiza la continuidad de la “escuela técnica”, como modalidad educativa especial, al no parecer estar refiriéndose a ésta cuan- do señala qué es lo que debe entenderse por regímenes especiales –aquellos destinados a atender necesidades que, no pudiendo ser satisfechas por la estruc- tura básica, requieren ofertas específicas diferenciadas en función de las parti- cularidades o necesidades del educando o del medio–. EDUCACION. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo pues la ley 8525 de la Provincia de Córdoba sólo introdujo modificaciones al sistema educa- tivo en vigor –ley provincial 8113– en lo que respecta a la instrucción primaria y media, razón por la cual el resto de su articulado mantuvo su vigencia. LEY FEDERAL DE EDUCACION. Resulta una adecuación razonable a la estructura educativa de la ley 24.195 la normativa de la Provincia de Córdoba vigente –8113 y 8525–, dentro de la juris- dicción provincial, no afectándose la jerarquía normativa del art. 31 de la Cons- titución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Los alumnos, al momento de su incorporación a los establecimientos, sólo ad- quirieron el derecho de revestir en la condición de tales, es decir, a participar en la formación o capacitación educativa y a obtener un título que los habilite para incorporarse a los niveles superiores de enseñanza del sistema educativo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. El derecho de aprender, previsto en el art. 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanez- can inalterables. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Los derechos individuales pueden ser limitados o restringidos por ley formal del Congreso de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Cons- titución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la obser- 4050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 vancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe someterse. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Los planes de estudio que modifican los anteriores con relación al contenido, duración o composición de niveles o ciclos educativos, no suponen, una regla- mentación arbitraria o irrazonable del derecho constitucional de aprender. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de enseñar y aprender. Si bien los padres –agentes naturales y primarios de la educación de sus hijos (ley 24.195)– tienen el derecho de elegir el establecimiento que responda a sus convicciones y –como integrantes de la comunidad educativa– pueden partici- par en las actividades de los institutos, ello no implica que puedan decidir el proyecto educativo institucional –ámbito propio de la Administración–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Provincia de Córdoba dejara sin efecto la aplicación de la estructura educativa contenida en el art. 1º de la ley 8525, pues los recurrentes omitieron demostrar cuáles son los cambios en el contenido de los planes de estudio causantes del perjuicio aducido y la queja parece enderezada a cuestio- nar la modalidad con que debe dictarse un determinado programa educativo, lo cual no es materia de revisión judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario que no refute todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazare- no, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 9/26, Rodolfo Antonio Bonetto y otros padres y tutores de alum- nos de la Escuela Nacional de Educación Técnica (ENET) Nº 2 “Ing. 4051 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Carlos Cassaffousth” de la ciudad de Córdoba, promovieron acción de amparo a fin de que el gobierno provincial dejara sin efecto –respecto de ese instituto– la “aplicación de la estructura educativa contenida en el art. 1º de la Ley de Transformación Educativa de la Provincia de Córdoba (Nº 8525)”, al igual que las modalidades curriculares transi- torias impuestas por el Ministerio de Educación y Cultura, por los cuales se modificaron los planes de enseñanza con el objeto de adecuarlos a la Ley Federal de Educación Nº 24.195. Solicitaron, asimismo, que se obligara a las autoridades de la provincia a respetar el sistema alter- nativo adoptado con la modalidad de “Escuela Técnica” –según lo pre- visto por el art. 11 de la ley 24.195– y el Proyecto Institucional elabo- rado por ese centro educativo, en consonancia con el art. 71 de la Ley General de Educación local. Manifestaron que, en cumplimiento de las leyes 24.049 y 24.130, el Poder Ejecutivo Nacional celebró un acuerdo con la Provincia de Cór- doba, para la transferencia de los servicios educativos nacionales si- tuados en su territorio, entre los que se encontraba el ENET Nº 2. Dicho convenio fue ratificado por ley provincial 8253. Sostuvieron que, a través de esos instrumentos, se aseguró a los institutos transferidos –fuesen oficiales o privados– el mantenimiento de sus contenidos curriculares y el favorecimiento de la continuidad de los planes de estudio aprobados. Afirmaron que la provincia, con la sanción de la ley 8525, lejos de adecuar sus normas al régimen establecido por la Ley Federal de Edu- cación, no sólo violó principios y postulados básicos de ésta, sino tam- bién garantías constitucionales. Ello es así –dijeron– porque, al prever una estructura educativa única y uniforme, las autoridades locales excluyeron la continuidad de cualquier otro sistema especial o alter- nativo que no se adapte a esa estructura, como el que se imparte en el ENET Nº 2, el cual, por contenido y metodología, resulta imposible de adecuar sin que pierda su esencia y se desvirtúe. – II – La demanda fue admitida por el juez de primera instancia (fs. 68/70), quien resolvió “condenar a la demandada a respetar el sis- tema federal de educación incorporando la modalidad técnica para la 4052 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Escuela Nacional de Educación Técnica Nº 2... en todos sus ciclos y carga horaria”. Apelado el fallo por el Procurador del Tesoro provincial, la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 148/162) lo confir- mó, al considerar inconstitucional el plan de estudios impuesto por la ley 8525, por no ser congruente con la legislación nacional en la mate- ria y olvidar también los preceptos constitucionales provinciales y hasta la ley provincial 8113. Dijo que el sistema establecido, uniforme, fé- rreo, inalterable, obligatorio y sin opciones de ninguna índole, violen- ta los parámetros de libertad educativa y la preservación de modalida- des especiales aseguradas en la Ley Federal de Educación. – III – El Fiscal de Estado de la provincia interpuso los recursos de casa- ción y de inconstitucionalidad. El primero, rechazado, dio origen a un recurso directo ante el Superior Tribunal provincial; el segundo, fue admitido. El a quo (fs. 361/370) declaró procedente el recurso de inconstitu- cionalidad, anuló la sentencia de cámara, revocó el fallo de primera instancia y rechazó la acción de amparo, por considerar que la norma provincial en cuestión respeta la Ley Federal de Educación y mantie- ne incólume la garantía constitucional del derecho de aprender consa- grada en el art. 14 de la Constitución Nacional. Para así resolver, el Tribunal sostuvo que la ley provincial 8525, lejos de inficionar el ordenamiento nacional, realizó una adecuación a la Ley Federal de Educación, con lo cual no existe la pretendida in- constitucionalidad que afirma la sentenciante, fundada en que no se respetaron los parámetros fijados por ésta. Sobre el particular, señaló que la ley de transformación educativa provincial estableció en su art. 3º una estructura de dos niveles: el primario –de escolaridad obligatoria y 6 años de estudio– y el medio, compuesto a su vez por dos ciclos: a) uno básico, unificado, de 3 años de duración y b) uno de especialización, con diversificación de la oferta educativa, propiciando la formación para el ingreso a estudios supe- riores y a la capacitación laboral. 4053 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por su parte, dijo, la ley 24.195 previó en su art. 10 u

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