“Bonetto, Rodolfo Antonio y otros c
07/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_114
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 27
Fallos: 321:3646
Fallos: 324:5
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Bonetto, Rodolfo Antonio y otros c/ Sup. Gobier-
no de la Pcia. de Córdoba y otro s/ acción de amparo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos términos
corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y, opor-
tunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los
fundamentos de la sentencia apelada.
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíque-
se y remítase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
A. B.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sen-
tencia que desestimó la autorización para inducir el parto o practicar una cesá-
rea solicitada por quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico
–enfermedad que excluye capacidad para la vida extrauterina– si se halla en
juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22
de la Constitución Nacional y tratados internacionales de jerarquía constitucio-
nal) y la decisión apelada fue contraria a los derechos que el recurrente sustenta
en dichas normas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición pero que escapa-
rían a su revisión por la Corte Suprema debido a la rapidez con que se produce
el desenlace de las situaciones que los originan.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
Si adelantar o postergar el alumbramiento no beneficia ni empeora la suerte del
“nasciturus”, ya que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho
normal de su nacimiento sino de la gravísima patología que lo afecta –anencefa-
lia–, no cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación
artificiosa del nacimiento, para prolongar la única supervivencia que le es rela-
tivamente asegurada: la intrauterina, ya que aún esa postergación –de ser fac-
tible– llegaría inevitablemente a un fin.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología del feto por
nacer –anencefalia– y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran
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toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicoló-
gica y física, que constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Lo atinente a resolver si se está en presencia de un “juicio” en los términos del
art. 14 de la ley 48 es susceptible de realizarse de oficio, pues corresponde a la
Corte Suprema, como juez del recurso extraordinario federal, examinar el cum-
plimiento de los requisitos propios y, entre ellos, el primero atinente a si la
decisión recurrida es propia de los jueces (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
La superioridad jerárquica de la instancia extraordinaria federal no está subor-
dinada a lo que sobre la materia federal se haya juzgado explícita o implícita-
mente en las instancias inferiores (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
La precisión referente a si se está o no en presencia de un “caso” susceptible de
ser examinado por los jueces, adquiere particular importancia y relieve cuando
la sentencia recurrida por la vía del art. 14 de la ley 48 pudiera tener, en caso de
quedar firme, efectos casatorios en el ámbito local (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema por los arts. 108,
116 y 117 de la Constitución Nacional, se define –aun en los supuestos en que se
persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa– como el que se
ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la
ley 27; es decir, aquellas en las que se pretende en concreto la determinación de
un derecho o prerrogativa debatido entre partes que, respectivamente, afirman
o contradicen, y en los que existe una lesión actual o, al menos, una amenaza
inminente al derecho o prerrogativa invocado (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
Los intereses capaces de suscitar una verdadera “causa” o “caso” deben ser de
concreción e inmediatez bastantes y el grado de gravamen ha de ser suficiente-
mente directo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio.
No compete decidir a los jueces el pedido efectuado por quien se hallaba en
estado de gravidez de un feto anencefálico –enfermedad que excluye capacidad
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para la vida extrauterina– en tanto constituyó el medio para obtener, bajo el
velo de una autorización, una declaración judicial “ex ante” de legitimidad de la
inducción del parto que la ciencia médica recomendaba y que, sin conflicto, la
paciente consentía (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
El reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condicio-
nes, el constituyente no estableció que la vida de una persona –nacida o por
nacer– que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que deci-
dan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada y las situaciones
dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de
sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposi-
ciones de rango constitucional le imponen la preservación del primer derecho de
la persona humana (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
No corresponde autorizar la inducción del parto solicitada a raíz de la patología
que presenta el feto por nacer –anencefalia– si no existe en la causa constancia
alguna que autorice a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre
se encuentran en peligro y las consideraciones de los magistrados al respecto no
son otra cosa que un conjunto de generalidades y confunden sufrimiento huma-
no con peligro para la salud psíquica (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó la autorización para anticipar
el parto de un feto anencefálico si no se indicó motivo alguno en beneficio del ser
en gestación que justifique adelantar su alumbramiento y el hecho de interrum-
pir el embarazo no supone darle vida sino anticipar el momento de su muerte
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Conforme se desprende de la certificación que antecede la cuestión
traída a examen ha devenido abstracta (Fallos: 321:3646; 322:2220;
323:2008, entre muchos otros).
Por otra parte, por tratarse de un caso análogo al del precedente
T.421.XXXVI. “T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ am-
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paro”, sentencia del 11 de enero de 2001 (Fallos: 324:5), tampoco ad-
vierto la necesidad de un pronunciamiento en virtud de las razones
invocadas en el considerando 4º de ese fallo. Buenos Aires, 10 de julio
de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.