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“Bonetto, Rodolfo Antonio y otros c

07/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_114

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 27 Fallos: 321:3646 Fallos: 324:5

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Bonetto, Rodolfo Antonio y otros c/ Sup. Gobier- no de la Pcia. de Córdoba y otro s/ acción de amparo”. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y, opor- tunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. 4061 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíque- se y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. A. B. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que desestimó la autorización para inducir el parto o practicar una cesá- rea solicitada por quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico –enfermedad que excluye capacidad para la vida extrauterina– si se halla en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y tratados internacionales de jerarquía constitucio- nal) y la decisión apelada fue contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición pero que escapa- rían a su revisión por la Corte Suprema debido a la rapidez con que se produce el desenlace de las situaciones que los originan. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. Si adelantar o postergar el alumbramiento no beneficia ni empeora la suerte del “nasciturus”, ya que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho normal de su nacimiento sino de la gravísima patología que lo afecta –anencefa- lia–, no cabe suponer que la preservación de la vida imponga la postergación artificiosa del nacimiento, para prolongar la única supervivencia que le es rela- tivamente asegurada: la intrauterina, ya que aún esa postergación –de ser fac- tible– llegaría inevitablemente a un fin. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. Frente a lo irremediable del fatal desenlace debido a la patología del feto por nacer –anencefalia– y a la impotencia de la ciencia para solucionarla, cobran 4062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 toda su virtualidad los derechos de la madre a la protección de su salud, psicoló- gica y física, que constituye un bien a preservar con la mayor intensidad posible. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Lo atinente a resolver si se está en presencia de un “juicio” en los términos del art. 14 de la ley 48 es susceptible de realizarse de oficio, pues corresponde a la Corte Suprema, como juez del recurso extraordinario federal, examinar el cum- plimiento de los requisitos propios y, entre ellos, el primero atinente a si la decisión recurrida es propia de los jueces (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La superioridad jerárquica de la instancia extraordinaria federal no está subor- dinada a lo que sobre la materia federal se haya juzgado explícita o implícita- mente en las instancias inferiores (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La precisión referente a si se está o no en presencia de un “caso” susceptible de ser examinado por los jueces, adquiere particular importancia y relieve cuando la sentencia recurrida por la vía del art. 14 de la ley 48 pudiera tener, en caso de quedar firme, efectos casatorios en el ámbito local (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional, se define –aun en los supuestos en que se persigue el dictado de una sentencia meramente declarativa– como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27; es decir, aquellas en las que se pretende en concreto la determinación de un derecho o prerrogativa debatido entre partes que, respectivamente, afirman o contradicen, y en los que existe una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente al derecho o prerrogativa invocado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Los intereses capaces de suscitar una verdadera “causa” o “caso” deben ser de concreción e inmediatez bastantes y el grado de gravamen ha de ser suficiente- mente directo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. No compete decidir a los jueces el pedido efectuado por quien se hallaba en estado de gravidez de un feto anencefálico –enfermedad que excluye capacidad 4063 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 para la vida extrauterina– en tanto constituyó el medio para obtener, bajo el velo de una autorización, una declaración judicial “ex ante” de legitimidad de la inducción del parto que la ciencia médica recomendaba y que, sin conflicto, la paciente consentía (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. El reconocimiento constitucional del derecho a la vida no está sujeto a condicio- nes, el constituyente no estableció que la vida de una persona –nacida o por nacer– que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que deci- dan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada y las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposi- ciones de rango constitucional le imponen la preservación del primer derecho de la persona humana (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud. No corresponde autorizar la inducción del parto solicitada a raíz de la patología que presenta el feto por nacer –anencefalia– si no existe en la causa constancia alguna que autorice a juzgar que la vida o la salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro y las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades y confunden sufrimiento huma- no con peligro para la salud psíquica (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida. Corresponde confirmar la sentencia que denegó la autorización para anticipar el parto de un feto anencefálico si no se indicó motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento y el hecho de interrum- pir el embarazo no supone darle vida sino anticipar el momento de su muerte (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Conforme se desprende de la certificación que antecede la cuestión traída a examen ha devenido abstracta (Fallos: 321:3646; 322:2220; 323:2008, entre muchos otros). Por otra parte, por tratarse de un caso análogo al del precedente T.421.XXXVI. “T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ am- 4064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 paro”, sentencia del 11 de enero de 2001 (Fallos: 324:5), tampoco ad- vierto la necesidad de un pronunciamiento en virtud de las razones invocadas en el considerando 4º de ese fallo. Buenos Aires, 10 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.