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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_18

Judges

Petracchi Boggiano López

Keywords / Subjects

CADUCIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:1537 Fallos: 319:2844

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 429/431 la actora interpone el recurso de reposición contra la providencia de fs. 424, por medio de la cual el juez federal de la Provincia de Catamarca declaró la caducidad de la prueba testifical a realizarse en esa provincia con relación a la señora Silvina Silva. Corrido el traslado pertinente, la demandada se opone por las razones que aduce a fs. 447/449. 2º) Que el planteo debe prosperar, porque el juez a quien se le requirió la producción de la prueba referida carece de jurisdicción para dar por perdido a la actora el derecho a producir la declaración en el futuro. A él sólo le correspondía llevar a cabo los actos necesarios para tomar la testifical pedida y, en caso de no lograrlo, devolver el oficio que se le envió, para que este Tribunal se expidiese sobre la proceden- cia de la caducidad planteada. Los alcances de la jurisdicción origina- ria de esta Corte, impuesta en el caso por imperio del art. 117 de la Constitución Nacional, determinan esta solución. En efecto, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce la jurisdicción en exa- men lo hace en forma exclusiva y excluyente de la autoridad de cual- 153 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 quier otro tribunal del país; extremo que impide que otros jueces, que están constreñidos a cumplir con una requisitoria del Tribunal, tomen decisiones que generen consecuencias y efectos en procesos sometidos al exclusivo conocimiento de aquélla (arg. Fallos: 306:1537). De tal manera, corresponde declarar la nulidad de la resolución judicial obran- te a fs. 424. 3º) Que establecido lo expuesto resulta ineludible resolver la cadu- cidad planteada con relación a la prueba ya referida, la que debe ser rechazada. En efecto, de acuerdo a las constancias del expediente J.5067/00 del Juzgado Federal de Catamarca, agregado a estas actua- ciones, en el caso no se ha producido el supuesto previsto en el inc. 2º del art. 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que el oferente estaba impedido de librar el oficio para hacer concurrir a la testigo a la audiencia supletoria por medio de la fuerza pública, en la medida en que el juzgado interviniente, en las diversas oportunida- des en que se le requirió la fijación de una audiencia, no estableció la prevista en el tercer párrafo del art. 431 del cuerpo legal citado (ver fs. 409 y 415). De tal manera, no se configuran los presupuestos para que resulte aplicable el art. 432 más arriba mencionado. 4º) Que tampoco puede ser admitido el planteo en los términos previstos en el art. 384 de la ley adjetiva. Las presentaciones y actos procesales efectuados ante el juzgado federal requerido, de las que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 385, 387, 390, 391, 393, 395, 401, 408, 411, 413, 415, 416 y 417, impiden concluir que el interesado no haya cumplido con la carga de urgir las diligencias necesarias para lograr la realización de la prueba. Por ello se resuelve: I. Declarar la nulidad de la resolución dictada a fs. 424; II. No hacer lugar al planteo formulado a fs. 372. Con costas (arts. 68 y 69, código citado); III. Librar oficio al juez federal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a fin de que cite a declarar como testigo a la señora Silvina Silva, haciéndole saber que al fijar la audiencia deberá dar cumplimiento a la previsión contenida en el tercer párrafo del art. 431 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 AURORA MIRANDA Y OTRO V. LUIS ALBERTO PEREZ Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21, inc. 1º y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia y, como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º) corresponde la apli- cación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No obsta a la radicación de la causa en el juzgado que tramita el concurso de la demandada la circunstancia de haber recaído sentencia definitiva en autos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el juicio universal, lo cual deviene procedente aún en el supuesto indicado, en or- den a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencia de los Dres. Enri- que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, discre- 155 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 pan en torno a la radicación de la presente causa en virtud de la apli- cación del instituto del fuero de atracción establecido en la ley 24.522. (ver fs. 358 y 360/1). En tales condiciones, se suscita una contienda que corresponde dirimir a V. E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. La cuestión planteada es análoga en lo sustancial, a la dada el precedente “Guillén Alejandro c/ Estrella de mar S.A. s/ laboral”, comp. Nº 110, L. XXXII, resuelta por V. E. con remisión a los fundamentos del dictamen de ésta Procuración General, el 3 de diciembre de 1996 (ver Fallos: 319:2844), a cuyas consideraciones cabe remitir por razo- nes de brevedad. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que no obsta a la radi- cación de la causa, la circunstancia alegada por la señora Juez Nacio- nal en lo Comercial, referida a que no existe motivo para la remisión por haber recaído sentencia definitiva en la causa, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.522, todos los juicios de con- tenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el juicio universal, lo cual deviene procedente aún en el supuesto indicado, en orden a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor. Por ello opino, que ésta causa debe remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, donde tramita el concur- so de la demandada. Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Nicolás Eduar- do Becerra.