y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_18
Jueces
Petracchi
Boggiano
López
Voces / Materias
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:1537
Fallos: 319:2844
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 429/431 la actora interpone el recurso de reposición
contra la providencia de fs. 424, por medio de la cual el juez federal de
la Provincia de Catamarca declaró la caducidad de la prueba testifical
a realizarse en esa provincia con relación a la señora Silvina Silva.
Corrido el traslado pertinente, la demandada se opone por las razones
que aduce a fs. 447/449.
2º) Que el planteo debe prosperar, porque el juez a quien se le
requirió la producción de la prueba referida carece de jurisdicción para
dar por perdido a la actora el derecho a producir la declaración en el
futuro. A él sólo le correspondía llevar a cabo los actos necesarios para
tomar la testifical pedida y, en caso de no lograrlo, devolver el oficio
que se le envió, para que este Tribunal se expidiese sobre la proceden-
cia de la caducidad planteada. Los alcances de la jurisdicción origina-
ria de esta Corte, impuesta en el caso por imperio del art. 117 de la
Constitución Nacional, determinan esta solución. En efecto, cuando la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce la jurisdicción en exa-
men lo hace en forma exclusiva y excluyente de la autoridad de cual-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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quier otro tribunal del país; extremo que impide que otros jueces, que
están constreñidos a cumplir con una requisitoria del Tribunal, tomen
decisiones que generen consecuencias y efectos en procesos sometidos
al exclusivo conocimiento de aquélla (arg. Fallos: 306:1537). De tal
manera, corresponde declarar la nulidad de la resolución judicial obran-
te a fs. 424.
3º) Que establecido lo expuesto resulta ineludible resolver la cadu-
cidad planteada con relación a la prueba ya referida, la que debe ser
rechazada. En efecto, de acuerdo a las constancias del expediente
J.5067/00 del Juzgado Federal de Catamarca, agregado a estas actua-
ciones, en el caso no se ha producido el supuesto previsto en el inc. 2º
del art. 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado
que el oferente estaba impedido de librar el oficio para hacer concurrir
a la testigo a la audiencia supletoria por medio de la fuerza pública, en
la medida en que el juzgado interviniente, en las diversas oportunida-
des en que se le requirió la fijación de una audiencia, no estableció la
prevista en el tercer párrafo del art. 431 del cuerpo legal citado (ver
fs. 409 y 415). De tal manera, no se configuran los presupuestos para
que resulte aplicable el art. 432 más arriba mencionado.
4º) Que tampoco puede ser admitido el planteo en los términos
previstos en el art. 384 de la ley adjetiva. Las presentaciones y actos
procesales efectuados ante el juzgado federal requerido, de las que
dan cuenta las constancias obrantes a fs. 385, 387, 390, 391, 393, 395,
401, 408, 411, 413, 415, 416 y 417, impiden concluir que el interesado
no haya cumplido con la carga de urgir las diligencias necesarias para
lograr la realización de la prueba.
Por ello se resuelve: I. Declarar la nulidad de la resolución dictada
a fs. 424; II. No hacer lugar al planteo formulado a fs. 372. Con costas
(arts. 68 y 69, código citado); III. Librar oficio al juez federal de la
ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a fin de que cite a
declarar como testigo a la señora Silvina Silva, haciéndole saber que
al fijar la audiencia deberá dar cumplimiento a la previsión contenida
en el tercer párrafo del art. 431 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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AURORA MIRANDA Y OTRO V. LUIS ALBERTO PEREZ Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
La regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (art. 21, inc. 1º
y 132 de la ley 24.522) importa una excepción a las reglas de la competencia y,
como tal, sólo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite,
y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración
de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º) corresponde la apli-
cación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de
concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la
misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento (Disidencia de los
Dres. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y
Gustavo A. Bossert).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
No obsta a la radicación de la causa en el juzgado que tramita el concurso de la
demandada la circunstancia de haber recaído sentencia definitiva en autos, ya
que conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.522 todos los juicios de
contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el
juicio universal, lo cual deviene procedente aún en el supuesto indicado, en or-
den a que el proceso atraído será la razón y fundamento de la pretensión de
verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Disidencia de los Dres. Enri-
que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Gustavo A.
Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, del
Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires y el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, discre-
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pan en torno a la radicación de la presente causa en virtud de la apli-
cación del instituto del fuero de atracción establecido en la ley 24.522.
(ver fs. 358 y 360/1).
En tales condiciones, se suscita una contienda que corresponde
dirimir a V. E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
La cuestión planteada es análoga en lo sustancial, a la dada el
precedente “Guillén Alejandro c/ Estrella de mar S.A. s/ laboral”, comp.
Nº 110, L. XXXII, resuelta por V. E. con remisión a los fundamentos
del dictamen de ésta Procuración General, el 3 de diciembre de 1996
(ver Fallos: 319:2844), a cuyas consideraciones cabe remitir por razo-
nes de brevedad.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que no obsta a la radi-
cación de la causa, la circunstancia alegada por la señora Juez Nacio-
nal en lo Comercial, referida a que no existe motivo para la remisión
por haber recaído sentencia definitiva en la causa, ya que conforme a
lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.522, todos los juicios de con-
tenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende
en el juicio universal, lo cual deviene procedente aún en el supuesto
indicado, en orden a que el proceso atraído será la razón y fundamento
de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor.
Por ello opino, que ésta causa debe remitirse al Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, donde tramita el concur-
so de la demandada. Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Nicolás Eduar-
do Becerra.