“Palma de Gómez, Leticia del Carmen c
19/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_21
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.411
ley 25.344
ley 24.906
ley 24.043
ley 48
resolución 2240
resolución 950
Fallos: 318:1707
Fallos: 308:647
Fallos: 320:52
Fallos:
320:1469
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Palma de Gómez, Leticia del Carmen c/ Ministe-
rio del Interior – art. 6º ley 24.411”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara
inadmisible el recurso extraordinario, con costas. Practique la actora,
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o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INOCENCIO RODRIGUEZ V. MINISTERIO DEL INTERIOR
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discu-
sión el alcance e interpretación de normas federales –leyes 24.043 y 24.906– y la
decisión es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si se encuentra en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho
federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del
a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD.
En tanto la ley 24.906 no amplió los supuestos contemplados en el art. 1º de la
ley 24.043 para otorgar el beneficio que ésta establece, no comprende a las per-
sonas condenadas por sentencia judicial, pero que estuvieron alojadas en cárce-
les militares.
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD.
La finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a perso-
nas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden
de autoridad judicial competente, sino en razón de actos –cualquiera que hubie-
se sido su expresión formal– ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de
tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación du-
rante el gobierno de facto.
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PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD.
La declaración dirigida por la Cámara de Diputados al Poder Ejecutivo –y, por
su intermedio, a la autoridad de aplicación de la ley 24.043–, a fin de comunicar-
le su parecer en la forma de otorgar el beneficio, carece de fuerza legal, pues la
voluntad del legislador apareció suficientemente clara en oportunidad de deba-
tir el proyecto que luego se convirtió en ley 24.906.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Inocencio Rodríguez dedujo el recurso previsto en el art. 3º de la
ley 24.043 contra la resolución 2240/98 del Ministerio del Interior que
denegó su solicitud de acceder a los beneficios previstos en aquella
norma, con la modificación que le introdujo la 24.906, por no reunir los
requisitos legales (v. copia de fs. 6/10, acompañada con el recurso de
queja de fs. 1/2, que interpuso ante la falta de elevación de las actua-
ciones administrativas).
Relató que estuvo detenido durante el último gobierno militar des-
de el 26 de marzo de 1976 hasta el 22 de mayo de 1980, acusado ante la
justicia federal de infringir el art. 189 bis del Código Penal entonces
vigente, tal como surge del expediente administrativo en el que trami-
tó su solicitud.
Sin embargo, la autoridad de aplicación de la ley 24.043, denegó su
pedido, al considerar que no reunía los requisitos legales, porque su
detención fue ordenada por una autoridad judicial. Ello así, pese a que
la ley 24.906, además de prorrogar el plazo para acogerse al beneficio
que establece la primera de aquellas normas, también le introdujo
modificaciones sustanciales, toda vez que lo extendió a quienes hubie-
sen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y a los civiles
que estuvieron a disposición de autoridades militares y, en ambos ca-
sos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial.
Cuestionó esta resolución porque –a su entender– desvirtúa la in-
tención del legislador que, mediante la ley 24.906, quiso corregir las
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inequidades que provocaba el antiguo texto legal, al excluir a los dete-
nidos que sufrieron las consecuencias de regímenes carcelarios inhu-
manos, aun en el caso de la existencia de causas judiciales.
En este sentido, sostuvo que las cárceles en las que estuvo deteni-
do estaban bajo el control de las autoridades militares –al igual que
todo el país–, tal como se desprende de las normas específicas para los
presos políticos (denominados “detenidos terroristas”) y de su deten-
ción a disposición de la autoridad militar del Comando Subzona 14.
También señaló, en apoyo de su posición, que la Cámara de Dipu-
tados declaró el alcance de su determinación al sancionar estas leyes.
En efecto, el 23 de septiembre de 1998, en forma unánime, aprobó una
declaración en la que manifiesta que vería con agrado que el Poder
Ejecutivo cumpla con la aplicación de las leyes 24.043 y 24.906, sus
modificatorias y complementarias, conforme a la voluntad del legisla-
dor, en el sentido de otorgar el beneficio emergente de tales leyes con
criterio amplio y generoso a todas las personas que hayan estado dete-
nidas por razones políticas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983,
cualquiera haya sido su situación legal, aceptando todo medio de prue-
ba, y sin límites restrictivos a su otorgamiento.
– II –
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al desestimar el recurso, confirmó la resolu-
ción administrativa apelada (fs. 168/169).
Para así resolver, en primer término recordó que la finalidad del
régimen legal en cuestión fue reconocer una reparación histórica a las
personas que hubieran sido privadas de su libertad por autoridades
que no estaban facultadas para hacerlo.
A continuación, hizo mérito de las constancias existentes en el ex-
pediente administrativo, de donde surge que el actor estuvo detenido
entre el 12 de abril de 1976 y el 22 de mayo de 1980, debido a que fue
condenado por diversas causas que tramitaron ante la justicia federal,
así como que permaneció en la Colonia Penal de Santa Rosa (Unidad
4). En virtud de ello, por resolución 950/96, el Ministerio del Interior le
otorgó el beneficio legal por catorce días, al considerar legítima su de-
tención a disposición de la Jefatura del Comando Militar Subzona 14,
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desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 12 de abril de 1976, fecha en la
que fue puesto a disposición del Juzgado Federal de Santa Rosa.
En tales condiciones, consideró que la pretensión del actor de en-
cuadrar su situación en la ley 24.906 no podía prosperar, porque la
norma determina claramente que, a fin de obtener sus beneficios, las
personas debían estar a disposición de autoridades militares, supues-
to en el que no se encontró el actor, en la medida que su detención fue
el resultado de una condena judicial y, oportunamente, recuperó su
libertad por orden del juez. De ahí que la interpretación que formula
del texto legal, implica extender indebidamente las hipótesis pre-
vistas.
Por otra parte, descartó que la manifestación de la Cámara de Di-
putados pueda servir de sustento a la posición del actor, ya que se
trata de una declaración que no obliga a los jueces.
– III –
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso ex-
traordinario de fs. 173/180, cuya concesión por el a quo trae el asunto
a conocimiento del Tribunal (fs. 190).
Sostiene que la decisión es arbitraria, porque no admite su peti-
ción –a la que califica de razonable, equitativa y justa– de atender a
las particulares condiciones que se vivieron en el país entre 1976 y
1983 y, en especial, de ponderar prudentemente su estado de detenido
a disposición de las autoridades militares de esos años.
Cuestiona también que no se hayan atendido sus argumentos en
cuanto a que la ley 24.906 amplió los supuestos de su similar 24.043,
así como que el legislador, con posterioridad a la sanción de la prime-
ra, emitió una declaración interpretativa que, si bien no tiene fuerza
de ley, constituye una manifestación unilateral de su voluntad con
relación al texto legal, que el Ministerio del Interior debía cumplir.
Afirma que el a quo interpretó a la mencionada ley de un modo
limitado y contradictorio, porque son dos las modificaciones que se
han introducido en el texto de la ley 24.043: la primera, consiste en
reemplazar “tribunales militares” por “autoridad militar” y, la segun-
da, en incorporar a los detenidos “aunque hubiesen tenido proceso o
sentencia judicial”. Sin embargo, el fallo recurrido obvió dogmática-
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mente tales cambios, sin indagar los motivos que tuvo el legislador
para realizarlos. En su opinión, ellos tienen por finalidad superar la
falta de equidad con que se había aplicado la ley 24.043, en particular,
con aquellos detenidos durante el período militar que, aun cuando,
tuvieron proceso judicial, padecieron el mismo régimen carcelario ve-
jatorio que otros que sí percibieron el beneficio legal.
Por otra parte, alega que la arbitrariedad de la decisión conculca
sus derechos de propiedad, porque le impide el resarcimiento pecunia-
rio que le corresponde, y su defensa en juicio, pues desequilibró la
igualdad entre las partes, al conferir dos veces traslado de la demanda
a la autoridad administrativa (arts. 17 y 18 de la Constitución Na-
cional).
– IV –
El remedio federal es formalmente admisible, pues se encuentra
en discusión el alcance e interpretación de normas federales (leyes
24.043 y 24.906) y la decisión del a quo es contraria al derecho que la
apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48, Fallos: 318:1707,
2547; 320:52 y 1469; 323:1406, 1460 y 1491).
– V –
El thema de
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