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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía en la causa Rosmar

19/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_71

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

acordada 47/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía en la causa Rosmar S.A. c/ Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Exímese a la recu- rrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código 468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de conformidad con lo previsto por la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PLANETARIO S.R.L. V. BLAS A. GALVEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re- chazó la demanda de consignación y cumplimiento de contrato si los anteceden- tes de hecho que fueron motivo de tratamiento y resueltas en las distintas ins- tancias, con fundamento en normas de derecho común que autorizaban a los contratantes a establecer un precio locativo diferente y progresivo para los dis- tintos tiempos de duración del contrato, surten de suficiente fundamento a las decisiones de los tribunales y justifican el rechazo del recurso de casación, por lo que el pronunciamiento impugnado no aparece descalificado por arbitrariedad, ni contrario a las disposiciones de la ley federal 23.928. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, resolvió a fs. 398/400, rechazar el recurso de casación inter- puesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 351/358, confirmatoria de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de fs. 313/315, que rechazó la demanda de consignación y cumplimiento de contrato que promovió el actor en juicio. 469 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 El máximo tribunal local fundamentó dicha decisión en la circuns- tancia de que la Cámara de Apelaciones no estableció la supremacía del artículo 1197 del Código Civil, sobre la ley de Orden Público 23.928, sino que declaró no aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo 7º del citado cuerpo legal, que se refiere a la prohibición de establecer cláusulas de actualización monetaria, mientras que consideró que en el caso se trataba de una cláusula que fijaba arrendamientos escalo- nados pactados entre las partes. Agregó el tribunal apelado, que la pregunta a contestar para resol- ver la cuestión, era si el contenido de la citada cláusula debía su origen a una expectativa inflacionaria con efecto sobre el poder adquisitivo de la moneda o a un pacto de alquiler global con precio pagadero de modo escalonado y progresivo en beneficio del locatario, lo cual –dice– se trata de una cuestión referida a indagar la intención de las partes volcada en el contrato, lo que constituye un aspecto ajeno al remedio procesal intentado, agregando que tampoco se advertía ningún absur- do en la sentencia que habilitara la procedencia del recurso. – II – Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 1/15 de este cuaderno, el que fue concedido a fs. 27/28. Cabe señalar, de inicio, que más allá de que la decisión recaída en la causa haya sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en disposiciones de la ley federal 23.928, surge claramente de todos los fallos recaídos en las diversas instancias del proceso y de los términos de la litis que la cuestión a resolver en el caso, es si la cláusula 4º del contrato de locación que unía a las partes, conformó un modo de ade- cuación del canon locativo frente a expectativas inflacionarias o a un modo contractual de cumplimiento de las obligaciones del locatario. Resulta a todas luces evidente que tal aspecto a acreditar en au- tos, constituye una cuestión propia de los jueces de la causa y ajena por principio al recurso extraordinario. Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto, que se desprende de las constancias de la causa, que el contrato fue firmado entre las partes, con posterioridad a la vigencia de la ley federal 23.928; que fue cum- plido regularmente durante un lapso prolongado, sin objeciones por el locatario accionante, lo que hace presumir con alto grado de certeza, 470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que no tuvo motivos para interpretar que la cláusula cuestionada vio- lentaba el ordenamiento legal obligatorio y vigente al tiempo de su firma. Cabe agregar que la razón dada para las quejas del recurrente, tuvieron como fundamento la insuficiencia de ingresos para cumplir con la obligación asumida, argumento que se concilia con los motivos que dio la contraparte para explicar la razón de ser de la cláusula 4º: un acuerdo de voluntades, para adecuar el canon a las posibilidades del locatario que se derivarían de su actividad comercial, aspectos és- tos que a su vez llevan a la presunción de que tal fue la intención de las partes volcadas en el contrato y no una expectativa inflacionaria y de deterioro de la moneda, que por otro lado, era notorio en las menciona- das circunstancias cabía descartar en virtud de la vigencia de la ley de convertibilidad. Los antecedentes de hecho apuntados, que fueron motivo de trata- miento y resueltas en las distintas instancias, con fundamento en nor- mas de derecho común que autorizaban a los contratantes a establecer un precio locativo diferente y progresivo para los distintos tiempos de duración del contrato, surten de suficiente fundamento a las decisio- nes de los tribunales y justifican el rechazo del recurso de casación; por tal razón el pronunciamiento de la Corte local sobre el particular no aparece descalificado por arbitrariedad, ni contrario a las disposi- ciones de la ley federal invocada. Por lo expuesto, opino que cabe rechazar el recurso extraordinario planteado por la accionante y confirmar el decisorio apelado. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.