“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal – Ministerio de Economía en la causa Rosmar
19/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_71
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
acordada 47/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal – Ministerio de Economía en la causa Rosmar S.A. c/ Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en
razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Exímese a la recu-
rrente de hacer efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código
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Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de conformidad con lo previsto por la acordada 47/91. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PLANETARIO S.R.L. V. BLAS A. GALVEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de consignación y cumplimiento de contrato si los anteceden-
tes de hecho que fueron motivo de tratamiento y resueltas en las distintas ins-
tancias, con fundamento en normas de derecho común que autorizaban a los
contratantes a establecer un precio locativo diferente y progresivo para los dis-
tintos tiempos de duración del contrato, surten de suficiente fundamento a las
decisiones de los tribunales y justifican el rechazo del recurso de casación, por lo
que el pronunciamiento impugnado no aparece descalificado por arbitrariedad,
ni contrario a las disposiciones de la ley federal 23.928.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del
Estero, resolvió a fs. 398/400, rechazar el recurso de casación inter-
puesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 351/358,
confirmatoria de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de
fs. 313/315, que rechazó la demanda de consignación y cumplimiento
de contrato que promovió el actor en juicio.
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El máximo tribunal local fundamentó dicha decisión en la circuns-
tancia de que la Cámara de Apelaciones no estableció la supremacía
del artículo 1197 del Código Civil, sobre la ley de Orden Público 23.928,
sino que declaró no aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo
7º del citado cuerpo legal, que se refiere a la prohibición de establecer
cláusulas de actualización monetaria, mientras que consideró que en
el caso se trataba de una cláusula que fijaba arrendamientos escalo-
nados pactados entre las partes.
Agregó el tribunal apelado, que la pregunta a contestar para resol-
ver la cuestión, era si el contenido de la citada cláusula debía su origen
a una expectativa inflacionaria con efecto sobre el poder adquisitivo
de la moneda o a un pacto de alquiler global con precio pagadero de
modo escalonado y progresivo en beneficio del locatario, lo cual –dice–
se trata de una cuestión referida a indagar la intención de las partes
volcada en el contrato, lo que constituye un aspecto ajeno al remedio
procesal intentado, agregando que tampoco se advertía ningún absur-
do en la sentencia que habilitara la procedencia del recurso.
– II –
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 1/15
de este cuaderno, el que fue concedido a fs. 27/28.
Cabe señalar, de inicio, que más allá de que la decisión recaída en
la causa haya sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en
disposiciones de la ley federal 23.928, surge claramente de todos los
fallos recaídos en las diversas instancias del proceso y de los términos
de la litis que la cuestión a resolver en el caso, es si la cláusula 4º del
contrato de locación que unía a las partes, conformó un modo de ade-
cuación del canon locativo frente a expectativas inflacionarias o a un
modo contractual de cumplimiento de las obligaciones del locatario.
Resulta a todas luces evidente que tal aspecto a acreditar en au-
tos, constituye una cuestión propia de los jueces de la causa y ajena
por principio al recurso extraordinario.
Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto, que se desprende de las
constancias de la causa, que el contrato fue firmado entre las partes,
con posterioridad a la vigencia de la ley federal 23.928; que fue cum-
plido regularmente durante un lapso prolongado, sin objeciones por el
locatario accionante, lo que hace presumir con alto grado de certeza,
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que no tuvo motivos para interpretar que la cláusula cuestionada vio-
lentaba el ordenamiento legal obligatorio y vigente al tiempo de su
firma. Cabe agregar que la razón dada para las quejas del recurrente,
tuvieron como fundamento la insuficiencia de ingresos para cumplir
con la obligación asumida, argumento que se concilia con los motivos
que dio la contraparte para explicar la razón de ser de la cláusula 4º:
un acuerdo de voluntades, para adecuar el canon a las posibilidades
del locatario que se derivarían de su actividad comercial, aspectos és-
tos que a su vez llevan a la presunción de que tal fue la intención de las
partes volcadas en el contrato y no una expectativa inflacionaria y de
deterioro de la moneda, que por otro lado, era notorio en las menciona-
das circunstancias cabía descartar en virtud de la vigencia de la ley de
convertibilidad.
Los antecedentes de hecho apuntados, que fueron motivo de trata-
miento y resueltas en las distintas instancias, con fundamento en nor-
mas de derecho común que autorizaban a los contratantes a establecer
un precio locativo diferente y progresivo para los distintos tiempos de
duración del contrato, surten de suficiente fundamento a las decisio-
nes de los tribunales y justifican el rechazo del recurso de casación;
por tal razón el pronunciamiento de la Corte local sobre el particular
no aparece descalificado por arbitrariedad, ni contrario a las disposi-
ciones de la ley federal invocada.
Por lo expuesto, opino que cabe rechazar el recurso extraordinario
planteado por la accionante y confirmar el decisorio apelado. Buenos
Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.