“Suraltex
04/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_79
Judges
Petracchi
García
González
Keywords / Subjects
PENSIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
QUIEBRA
ADUANA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 17.711
ley 19.551
ley 24.522
ley 23.946
ley 48.
resolución 1360
Fallos:
314:217
Fallos: 317:1437
Fallos: 320:2289
Fallos: 311:1490
Fallos: 323:1897
Fallos: 318:2344
Fallos: 317:1346
Fallos: 318:514
Fallos: 320:277
Fallos:
315:683
Fallos: 313:863
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Suraltex S.R.L. (en liquidación) y otro c/ Estado
Nacional – AFIP – ANA – s/ determinación y cobro de daños y per-
juicios”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía
Blanca, al desestimar los agravios de la actora, confirmó en lo sustan-
cial la sentencia de la instancia anterior que admitió la defensa de
prescripción opuesta por el representante del organismo estatal y, en
consecuencia, rechazó la demanda enderezada a obtener la reparación
de los daños y perjuicios que le habría ocasionado a los actores la con-
ducta del Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públi-
cos – Dirección General de Aduanas), a la que califican de irregular e
ilícita, consistente en haber suspendido el pago de los reembolsos de-
vengados por exportaciones efectuadas al área aduanera especial de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur efectuadas por
Suraltex S.R.L. en los años 1976 y 1977, haber resistido maliciosa-
mente acciones administrativas y judiciales, y haber promovido una
denuncia penal sin sustento fáctico ni jurídico contra esa empresa y
sus gerentes.
2º) Que el tribunal de alzada, tras desestimar los agravios dirigi-
dos a cuestionar la oportunidad en la cual el Estado Nacional planteó
la defensa de prescripción, afirmó que la acción de daños y perjuicios
promovida por la actora se encontraba prescripta pues cuando fue pre-
sentada la demanda –7 de agosto de 1998– ya había transcurrido en
exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Ci-
vil, ya sea que se comience su cómputo en el momento en que la em-
presa tomó conocimiento “formal” de la suspensión preventiva del pago
de reembolsos dispuesta mediante la providencia (ANSC) 149/77, lo
que ocurrió el 14 de febrero de 1977, o cuando presentó una nota “an-
gustiosa” al administrador de la Aduana de Bahía Blanca, el 23 de
diciembre de 1976, de la que surgía –en su concepto– que el evento
lesivo ya se había producido. En consecuencia, entendió que a partir
de entonces quedó expedita la acción para reclamar la reparación pe-
cuniaria. Por otra parte, negó efectos interruptivos a los reclamos ad-
ministrativos efectuados por la empresa.
3º) Que, en virtud del razonamiento precedentemente reseñado, la
cámara juzgó inconducente pronunciarse sobre los efectos de la decla-
ración de quiebra de Suraltex S.R.L. porque a la fecha del auto respec-
tivo –15 de noviembre de 1979– la acción ya se encontraba prescripta.
Por último juzgó que los argumentos que expuso para fijar el dies a
quo de la prescripción resultaban aplicables a la pretensión referente
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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al cobro de intereses punitorios, y que al reputarse extinguida la obli-
gación principal, también lo están sus accesorias.
4º) Que contra tal sentencia, los actores interpusieron el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 255/256 y que resulta
formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el mon-
to en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el
art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de
esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 266/278 y su contesta-
ción a fs. 283/287 vta.
5º) Que los apelantes se agravian en primer lugar porque conside-
ran que la defensa de prescripción fue extemporáneamente opuesta
por el Estado Nacional en el escrito de contestación de la demanda, ya
que debió haberlo hecho al tomar intervención en los incidentes de
beneficio de litigar sin gastos promovidos por los actores o en las dos
presentaciones anteriores a la contestación de la demanda efectuadas
en los autos principales (conf. fs. 62/63 y 69). En sustento de su dere-
cho invocan lo establecido en el art. 3962 del Código Civil (modificado
por la ley 17.711), en cuanto dispone que quien intente valerse de esa
defensa debe oponerla en la primera presentación en juicio, y señalan
que el a quo prescindió de esta norma, pues sólo tuvo en cuenta al
art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin adver-
tir que esta disposición es de inferior jerarquía que la contenida en el
ordenamiento de fondo de conformidad con lo establecido por el art. 31
de la Constitución Nacional, y que se opone a lo establecido en ella.
6º) Que esta Corte ha expresado que no corresponde atribuir al
trámite de un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos
incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción (Fallos:
314:217, cons. 13). Por lo tanto, el Tribunal considera que no resulta
necesario requerir al juzgado de primera instancia la remisión de ta-
les actuaciones –como lo solicita el apelante– pues resultan incondu-
centes para la decisión de la causa. Debe advertirse, por lo demás, que
en tal gestión la intervención de la parte demandada –o de quien ha-
brá de revestir ese carácter– se limita a la fiscalización de las pruebas
ofrecidas por el interesado en obtener el beneficio y a la posibilidad de
impugnar la decisión que se adopte (conf. arts. 80 a 83 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación), todo lo cual lleva a concluir que
carece de asidero exigir que en el ámbito de esas actuaciones aquél
deba plantear la prescripción y que el no hacerlo lo prive del derecho a
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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oponerla en los autos en los que se entable la demanda en su contra.
De tal manera, el agravio precedentemente reseñado habrá de exami-
narse sólo con relación a la circunstancia de que antes de contestar la
demanda –oportunidad en la que se opuso la defensa de prescripción
(fs. 84/132)– el organismo estatal se presentó en juicio solicitando que
para tal contestación se le concediese un plazo mayor al inicialmente
fijado por el juez de primera instancia (fs. 62/63) y que, en el caso de
una resolución adversa se lo eximiese de las costas (fs. 69), sin plan-
tear dicha excepción en los referidos escritos.
7º) Que el art. 3962 del Código Civil –según el texto introducido
por la ley 17.711– dispone que “la prescripción debe oponerse al con-
testar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga
quien intente oponerla”. Este artículo es susceptible de diversas inter-
pretaciones. Así lo han puesto de manifiesto la doctrina y disímiles
pronunciamientos judiciales. El art. 346 del código de rito, en sus pá-
rrafos cuarto a sexto, ha adoptado un régimen que refleja una de las
posibles interpretaciones de aquella norma dado que, por una parte,
acepta que la prescripción sea opuesta hasta el vencimiento del plazo
para contestar la demanda o reconvención, y por el otro –tras disponer
que el rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justi-
fique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su
alcance superar– establece que en los casos en que la obligación de
comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demanda-
do o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera pre-
sentación. Es decir, contempla y otorga sentido a cada uno de los dos
términos –“al contestar la demanda” y “primera presentación en jui-
cio”– a que se refiere el art. 3962 del Código Civil. Al ser ello así, no se
advierte que la norma del código de rito establezca una solución re-
pugnante con lo prescripto en el ordenamiento civil, sino que fija el
modo como ella habrá de ser aplicada por los tribunales nacionales y
federales.
En consecuencia, cabe concluir que la defensa de prescripción, en
tanto fue opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, ha sido
planteada en tiempo oportuno, sin que obste a ello que la parte de-
mandada hubiese efectuado presentaciones anteriores en estos autos
sin hacer referencia a esa excepción.
8º) Que no se encuentra controvertido en el sub lite que la respon-
sabilidad que se pretende atribuir al Estado es de naturaleza extra-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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contractual, y que el plazo de prescripción –en concordancia con lo
establecido por reiterada jurisprudencia de este Tribunal– es de dos
años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por la
ley 17.711).
El punto de partida de dicho plazo debe computarse a partir del
momento en que la demandante tomó conocimiento de los daños que
reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios
pudieren presentar un proceso de duración prolongada o indefinida,
pues el curso del plazo de la prescripción comienza cuando sea cierto y
susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 317:1437 y sus citas,
entre otros).
9º) Que el criterio de la cámara, al considerar como dies a quo el
momento en que la actora tomó conocimiento de la resolución (ANSC)
149/77 del administrador de la aduana de Bahía Blanca –que había
dispuesto suspender el pago de los reembolsos– se ajusta a la mencio-
nada jurisprudencia y a las circunstancias fácticas comprobadas en el
sub examine. En efecto, el doctor Otto R. Garmaz (socio gerente de
Suraltex S.R.L. y codemandante en estos autos), al presentarse el 22
de febrero de 1977 en la Secretaría de Control de la A.N.A. a fin de dar
explicaciones acerca del valor declarado en las exportaciones –que cons-
tituye la base para determinar los reembolsos– manifestó que “la úni-
ca fuente real de recursos ha sido y es la percepción de los reembolsos
aduaneros, por lo que la empresa en este momento ha debido cesar en
su actividad licenciando ‘forzosamente’ a su personal hasta contar con
los recursos necesarios para el mantenimiento normal de su activi-
dad” (conf. fs. 11 vta.).
En concordancia con ello, según se expresa en el mismo escrito de
interposición de la demanda, Suraltex S.R.L. se presentó en concurso
preventivo el 1º de septiembre de ese mismo año (1977) “ante la abrupta
interrupción del pago de los reembolsos” (fs. 22). El 15 de noviembre
de 1979 se decretó la quiebra de esa empresa. Según ella misma lo
sostiene, en el proceso concursal se confirmó que “la
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