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“Suraltex

04/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_79

Jueces

Petracchi García González

Voces / Materias

PENSIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN QUIEBRA ADUANA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 17.711 ley 19.551 ley 24.522 ley 23.946 ley 48. resolución 1360 Fallos: 314:217 Fallos: 317:1437 Fallos: 320:2289 Fallos: 311:1490 Fallos: 323:1897 Fallos: 318:2344 Fallos: 317:1346 Fallos: 318:514 Fallos: 320:277 Fallos: 315:683 Fallos: 313:863

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2002. Vistos los autos: “Suraltex S.R.L. (en liquidación) y otro c/ Estado Nacional – AFIP – ANA – s/ determinación y cobro de daños y per- juicios”. 493 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, al desestimar los agravios de la actora, confirmó en lo sustan- cial la sentencia de la instancia anterior que admitió la defensa de prescripción opuesta por el representante del organismo estatal y, en consecuencia, rechazó la demanda enderezada a obtener la reparación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado a los actores la con- ducta del Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públi- cos – Dirección General de Aduanas), a la que califican de irregular e ilícita, consistente en haber suspendido el pago de los reembolsos de- vengados por exportaciones efectuadas al área aduanera especial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur efectuadas por Suraltex S.R.L. en los años 1976 y 1977, haber resistido maliciosa- mente acciones administrativas y judiciales, y haber promovido una denuncia penal sin sustento fáctico ni jurídico contra esa empresa y sus gerentes. 2º) Que el tribunal de alzada, tras desestimar los agravios dirigi- dos a cuestionar la oportunidad en la cual el Estado Nacional planteó la defensa de prescripción, afirmó que la acción de daños y perjuicios promovida por la actora se encontraba prescripta pues cuando fue pre- sentada la demanda –7 de agosto de 1998– ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Ci- vil, ya sea que se comience su cómputo en el momento en que la em- presa tomó conocimiento “formal” de la suspensión preventiva del pago de reembolsos dispuesta mediante la providencia (ANSC) 149/77, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1977, o cuando presentó una nota “an- gustiosa” al administrador de la Aduana de Bahía Blanca, el 23 de diciembre de 1976, de la que surgía –en su concepto– que el evento lesivo ya se había producido. En consecuencia, entendió que a partir de entonces quedó expedita la acción para reclamar la reparación pe- cuniaria. Por otra parte, negó efectos interruptivos a los reclamos ad- ministrativos efectuados por la empresa. 3º) Que, en virtud del razonamiento precedentemente reseñado, la cámara juzgó inconducente pronunciarse sobre los efectos de la decla- ración de quiebra de Suraltex S.R.L. porque a la fecha del auto respec- tivo –15 de noviembre de 1979– la acción ya se encontraba prescripta. Por último juzgó que los argumentos que expuso para fijar el dies a quo de la prescripción resultaban aplicables a la pretensión referente 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 al cobro de intereses punitorios, y que al reputarse extinguida la obli- gación principal, también lo están sus accesorias. 4º) Que contra tal sentencia, los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 255/256 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el mon- to en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 266/278 y su contesta- ción a fs. 283/287 vta. 5º) Que los apelantes se agravian en primer lugar porque conside- ran que la defensa de prescripción fue extemporáneamente opuesta por el Estado Nacional en el escrito de contestación de la demanda, ya que debió haberlo hecho al tomar intervención en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos promovidos por los actores o en las dos presentaciones anteriores a la contestación de la demanda efectuadas en los autos principales (conf. fs. 62/63 y 69). En sustento de su dere- cho invocan lo establecido en el art. 3962 del Código Civil (modificado por la ley 17.711), en cuanto dispone que quien intente valerse de esa defensa debe oponerla en la primera presentación en juicio, y señalan que el a quo prescindió de esta norma, pues sólo tuvo en cuenta al art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin adver- tir que esta disposición es de inferior jerarquía que la contenida en el ordenamiento de fondo de conformidad con lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, y que se opone a lo establecido en ella. 6º) Que esta Corte ha expresado que no corresponde atribuir al trámite de un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos incidencia alguna para alterar el curso de la prescripción (Fallos: 314:217, cons. 13). Por lo tanto, el Tribunal considera que no resulta necesario requerir al juzgado de primera instancia la remisión de ta- les actuaciones –como lo solicita el apelante– pues resultan incondu- centes para la decisión de la causa. Debe advertirse, por lo demás, que en tal gestión la intervención de la parte demandada –o de quien ha- brá de revestir ese carácter– se limita a la fiscalización de las pruebas ofrecidas por el interesado en obtener el beneficio y a la posibilidad de impugnar la decisión que se adopte (conf. arts. 80 a 83 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación), todo lo cual lleva a concluir que carece de asidero exigir que en el ámbito de esas actuaciones aquél deba plantear la prescripción y que el no hacerlo lo prive del derecho a 495 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 oponerla en los autos en los que se entable la demanda en su contra. De tal manera, el agravio precedentemente reseñado habrá de exami- narse sólo con relación a la circunstancia de que antes de contestar la demanda –oportunidad en la que se opuso la defensa de prescripción (fs. 84/132)– el organismo estatal se presentó en juicio solicitando que para tal contestación se le concediese un plazo mayor al inicialmente fijado por el juez de primera instancia (fs. 62/63) y que, en el caso de una resolución adversa se lo eximiese de las costas (fs. 69), sin plan- tear dicha excepción en los referidos escritos. 7º) Que el art. 3962 del Código Civil –según el texto introducido por la ley 17.711– dispone que “la prescripción debe oponerse al con- testar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla”. Este artículo es susceptible de diversas inter- pretaciones. Así lo han puesto de manifiesto la doctrina y disímiles pronunciamientos judiciales. El art. 346 del código de rito, en sus pá- rrafos cuarto a sexto, ha adoptado un régimen que refleja una de las posibles interpretaciones de aquella norma dado que, por una parte, acepta que la prescripción sea opuesta hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvención, y por el otro –tras disponer que el rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justi- fique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar– establece que en los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demanda- do o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera pre- sentación. Es decir, contempla y otorga sentido a cada uno de los dos términos –“al contestar la demanda” y “primera presentación en jui- cio”– a que se refiere el art. 3962 del Código Civil. Al ser ello así, no se advierte que la norma del código de rito establezca una solución re- pugnante con lo prescripto en el ordenamiento civil, sino que fija el modo como ella habrá de ser aplicada por los tribunales nacionales y federales. En consecuencia, cabe concluir que la defensa de prescripción, en tanto fue opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, ha sido planteada en tiempo oportuno, sin que obste a ello que la parte de- mandada hubiese efectuado presentaciones anteriores en estos autos sin hacer referencia a esa excepción. 8º) Que no se encuentra controvertido en el sub lite que la respon- sabilidad que se pretende atribuir al Estado es de naturaleza extra- 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 contractual, y que el plazo de prescripción –en concordancia con lo establecido por reiterada jurisprudencia de este Tribunal– es de dos años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por la ley 17.711). El punto de partida de dicho plazo debe computarse a partir del momento en que la demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieren presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de la prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 317:1437 y sus citas, entre otros). 9º) Que el criterio de la cámara, al considerar como dies a quo el momento en que la actora tomó conocimiento de la resolución (ANSC) 149/77 del administrador de la aduana de Bahía Blanca –que había dispuesto suspender el pago de los reembolsos– se ajusta a la mencio- nada jurisprudencia y a las circunstancias fácticas comprobadas en el sub examine. En efecto, el doctor Otto R. Garmaz (socio gerente de Suraltex S.R.L. y codemandante en estos autos), al presentarse el 22 de febrero de 1977 en la Secretaría de Control de la A.N.A. a fin de dar explicaciones acerca del valor declarado en las exportaciones –que cons- tituye la base para determinar los reembolsos– manifestó que “la úni- ca fuente real de recursos ha sido y es la percepción de los reembolsos aduaneros, por lo que la empresa en este momento ha debido cesar en su actividad licenciando ‘forzosamente’ a su personal hasta contar con los recursos necesarios para el mantenimiento normal de su activi- dad” (conf. fs. 11 vta.). En concordancia con ello, según se expresa en el mismo escrito de interposición de la demanda, Suraltex S.R.L. se presentó en concurso preventivo el 1º de septiembre de ese mismo año (1977) “ante la abrupta interrupción del pago de los reembolsos” (fs. 22). El 15 de noviembre de 1979 se decretó la quiebra de esa empresa. Según ella misma lo sostiene, en el proceso concursal se confirmó que “la

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