“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y otro c
09/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_88
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 20.094
ley 21.297
ley 48
Fallos: 311:341
Fallos: 318:862
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y
otro c/ Total Austral Sociedad Anónima y otro”, para decidir sobre su
procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de la primera instancia,
dejó firme la condena solidaria contra Total Austral S.A. y JFP Inter-
national Inc. por contribuciones patronales sobre las remuneraciones
del personal que se desempeñó para la última nombrada, ambas de-
mandadas interpusieron el recurso extraordinario federal cuya dene-
gación motivó la queja en examen.
2º) Que para así resolver, el a quo se basó en los argumentos de la
decisión de grado anterior acerca de la importancia que tenían la acti-
vidad de Total Austral S.A. y el principio de la territorialidad recepta-
do por el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que no obs-
taba a la aplicación del derecho laboral argentino al trabajo cumplido
en la plataforma móvil propiedad de JFP International Inc., la cir-
cunstancia “de que los requerimientos tecnológicos impongan la nece-
sidad de recurrir” a ese tipo de artefactos, y afirmó que “bastaría a
cualquier empresa el simple recurso de operar en un buque extranjero
para excusar su propia responsabilidad” (conf. fs. 598/603 de los autos
principales).
3º) Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal compro-
meten la interpretación y aplicación de normas federales, como son
las contenidas en los arts. 2º y 610 de la ley 20.094, lo cual determina
la admisibilidad formal de este recurso. A su vez, los agravios funda-
dos en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a
la interpretación antes aludida, serán tratados conjuntamente (Fa-
llos: 321:703).
4º) Que el recurrente sostiene que no es aplicable el derecho ar-
gentino –y sus convenciones colectivas de trabajo– a la relación labo-
ral de autos por cuanto, a su juicio, tal relación laboral –que considera
asimilada por analogía al contrato de ajuste– estaría regida por el de-
recho extranjero del pabellón de la plataforma móvil que operó en aguas
jurisdiccionales argentinas.
5º) Que el art. 21 de la convención colectiva de trabajo 68/89, con el
subtítulo de “Instalaciones Costa Afuera” establece: “Las plataformas
de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma conti-
nental argentina, serán consideradas a efectos del presente convenio,
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ya sean fijas o móviles, como instalaciones “costa afuera” y una exten-
sión de las mismas actividades petroleras de “costa adentro”.
Consta en autos que la plataforma móvil, registrada bajo bandera
panameña y perteneciente a una sociedad constituida en las Islas Cai-
mán, permaneció en jurisdicción nacional entre el 12 de diciembre de
1992 y el 16 de noviembre de 1993, y desde el 3 de febrero de 1994
hasta el 28 de marzo de 1994. Dicha plataforma fue arrendada por un
operador con sede en la República Argentina –Total Austral S.A.– quien
se valió de un tercero que aportó su medio técnico a efectos de ejecutar
los trabajos propios de exploración y explotación de recursos petro-
leros.
6º) Que la plataforma móvil en la cual se desempeñaron los traba-
jadores representados por la federación actora, no puede ser cataloga-
do como “buque” en los términos del art. 2 de la ley 20.094, ya que si
bien puede desplazarse por el agua –y de hecho, por ser móvil, ha
llegado y se ha instalado en dos oportunidades en aguas jurisdicciona-
les argentinas– no está destinada a navegar. Tampoco es un artefacto
naval en el sentido de la norma citada, pues no es un auxiliar de la
navegación.
Al ser ello así, la prestación laboral que cumplieron dichos trabaja-
dores no tipifica como contrato de ajuste, pues de conformidad con lo
que resulta del art. 984 del Código de Comercio, dicho contrato supone
un desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, extremos
que notoriamente no se configuraron en la especie. Esta conclusión
permite afirmar, a su vez, que la norma del art. 610 de la ley 20.094
–referente al contrato de ajuste– no puede servir para determinar la
ley aplicable, a contrario de lo que pretende la demandada.
En las condiciones expuestas, para definir este último aspecto co-
rresponde atender a la localización del contrato de trabajo, lo que debe
realizarse teniendo en cuenta el lugar donde ha operado la platafor-
ma, el domicilio o sede de la empresa que ha realizado la operación y la
naturaleza de lo reclamado.
7º) Que el fundamento de la localización del contrato de trabajo es
la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas
del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses generales de
orden social y económico (art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo,
según la redacción de la ley 21.297).
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En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador
frente a su empleador, sino de un reclamo de la entidad gremial que
agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea
cual fuere la nacionalidad de las personas físicas, y que comprende a
quienes ejecutan su tarea en artefactos “costa afuera” en aguas terri-
toriales argentinas.
Esta circunstancia determina que no sea relevante para la solu-
ción del litigio el definir cuál sería la localización de la relación em-
pleador–trabajador en la hipótesis en que el lugar de ejecución del
trabajo se hubiera desplazado a otra jurisdicción. Ello es así, pues la
parte actora sólo reclama los aportes patronales dispuestos por con-
vención colectiva local correspondientes a los períodos en los que la
plataforma permaneció en mar territorial argentino y el trabajo se
ejecutó en jurisdicción argentina. Esta localización permite hacer con-
currir el derecho local privado y público del trabajo.
8º) Que lo relevante en el sub lite es que ambas codemandadas,
unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan res-
ponsables en tanto empleadores de las personas físicas que en perío-
dos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdiccionales argenti-
nas, en un artefacto “costa afuera”. Estos trabajadores están compren-
didos en el grupo humano representado colectivamente por la parte
actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68/89 (sus
prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que
comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el ex-
tranjero –e incluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero–
en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina.
Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal
ante esta Corte, se declara procedente la presentación directa, admisi-
ble formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma
la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal. Re-
intégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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LIDIA ANTONIA IGLESIAS V. MEDIC GEM’S S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es admisible el
recurso extraordinario cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato
un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de
las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho,
llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que extendió la responsabilidad por los daños y
perjuicios sufridos por la actora a la compañía de seguros si el a quo ha realiza-
do una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuan-
to a la responsabilidad civil toda vez que los únicos actos protegidos por el con-
trato de seguros, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse
en determinados lugares especificados, y no un acto quirúrgico programado,
llevado a cabo en un consultorio que no figure entre dichos lugares.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que extendió la respon-
sabilidad a la compañía de seguros por los daños y perjuicios sufridos por la
actora como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica programada
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Adolfo Roberto
Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, la señora Lidia Antonia Iglesias de Kalman, inició de-
manda contra Medic Gem’s S.R.L. y/o contra el Dr. Luis Angel Traetta
por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de
una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros in-
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feriores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado
solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Coo-
perativa Limitada”.
El Juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la deman-
da, y la rechazó –en lo que aquí interesa– respecto de la Compañía de
Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la interven-
ción a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertu-
ra, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas
por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mien-
tras que la operación de autos había sido p
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