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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y otro c

09/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_88

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 20.094 ley 21.297 ley 48 Fallos: 311:341 Fallos: 318:862

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral Sociedad Anónima y otro”, para decidir sobre su procedencia. 592 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de la primera instancia, dejó firme la condena solidaria contra Total Austral S.A. y JFP Inter- national Inc. por contribuciones patronales sobre las remuneraciones del personal que se desempeñó para la última nombrada, ambas de- mandadas interpusieron el recurso extraordinario federal cuya dene- gación motivó la queja en examen. 2º) Que para así resolver, el a quo se basó en los argumentos de la decisión de grado anterior acerca de la importancia que tenían la acti- vidad de Total Austral S.A. y el principio de la territorialidad recepta- do por el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo. Agregó que no obs- taba a la aplicación del derecho laboral argentino al trabajo cumplido en la plataforma móvil propiedad de JFP International Inc., la cir- cunstancia “de que los requerimientos tecnológicos impongan la nece- sidad de recurrir” a ese tipo de artefactos, y afirmó que “bastaría a cualquier empresa el simple recurso de operar en un buque extranjero para excusar su propia responsabilidad” (conf. fs. 598/603 de los autos principales). 3º) Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal compro- meten la interpretación y aplicación de normas federales, como son las contenidas en los arts. 2º y 610 de la ley 20.094, lo cual determina la admisibilidad formal de este recurso. A su vez, los agravios funda- dos en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la interpretación antes aludida, serán tratados conjuntamente (Fa- llos: 321:703). 4º) Que el recurrente sostiene que no es aplicable el derecho ar- gentino –y sus convenciones colectivas de trabajo– a la relación labo- ral de autos por cuanto, a su juicio, tal relación laboral –que considera asimilada por analogía al contrato de ajuste– estaría regida por el de- recho extranjero del pabellón de la plataforma móvil que operó en aguas jurisdiccionales argentinas. 5º) Que el art. 21 de la convención colectiva de trabajo 68/89, con el subtítulo de “Instalaciones Costa Afuera” establece: “Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma conti- nental argentina, serán consideradas a efectos del presente convenio, 593 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ya sean fijas o móviles, como instalaciones “costa afuera” y una exten- sión de las mismas actividades petroleras de “costa adentro”. Consta en autos que la plataforma móvil, registrada bajo bandera panameña y perteneciente a una sociedad constituida en las Islas Cai- mán, permaneció en jurisdicción nacional entre el 12 de diciembre de 1992 y el 16 de noviembre de 1993, y desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 28 de marzo de 1994. Dicha plataforma fue arrendada por un operador con sede en la República Argentina –Total Austral S.A.– quien se valió de un tercero que aportó su medio técnico a efectos de ejecutar los trabajos propios de exploración y explotación de recursos petro- leros. 6º) Que la plataforma móvil en la cual se desempeñaron los traba- jadores representados por la federación actora, no puede ser cataloga- do como “buque” en los términos del art. 2 de la ley 20.094, ya que si bien puede desplazarse por el agua –y de hecho, por ser móvil, ha llegado y se ha instalado en dos oportunidades en aguas jurisdicciona- les argentinas– no está destinada a navegar. Tampoco es un artefacto naval en el sentido de la norma citada, pues no es un auxiliar de la navegación. Al ser ello así, la prestación laboral que cumplieron dichos trabaja- dores no tipifica como contrato de ajuste, pues de conformidad con lo que resulta del art. 984 del Código de Comercio, dicho contrato supone un desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, extremos que notoriamente no se configuraron en la especie. Esta conclusión permite afirmar, a su vez, que la norma del art. 610 de la ley 20.094 –referente al contrato de ajuste– no puede servir para determinar la ley aplicable, a contrario de lo que pretende la demandada. En las condiciones expuestas, para definir este último aspecto co- rresponde atender a la localización del contrato de trabajo, lo que debe realizarse teniendo en cuenta el lugar donde ha operado la platafor- ma, el domicilio o sede de la empresa que ha realizado la operación y la naturaleza de lo reclamado. 7º) Que el fundamento de la localización del contrato de trabajo es la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses generales de orden social y económico (art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo, según la redacción de la ley 21.297). 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador frente a su empleador, sino de un reclamo de la entidad gremial que agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de las personas físicas, y que comprende a quienes ejecutan su tarea en artefactos “costa afuera” en aguas terri- toriales argentinas. Esta circunstancia determina que no sea relevante para la solu- ción del litigio el definir cuál sería la localización de la relación em- pleador–trabajador en la hipótesis en que el lugar de ejecución del trabajo se hubiera desplazado a otra jurisdicción. Ello es así, pues la parte actora sólo reclama los aportes patronales dispuestos por con- vención colectiva local correspondientes a los períodos en los que la plataforma permaneció en mar territorial argentino y el trabajo se ejecutó en jurisdicción argentina. Esta localización permite hacer con- currir el derecho local privado y público del trabajo. 8º) Que lo relevante en el sub lite es que ambas codemandadas, unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan res- ponsables en tanto empleadores de las personas físicas que en perío- dos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdiccionales argenti- nas, en un artefacto “costa afuera”. Estos trabajadores están compren- didos en el grupo humano representado colectivamente por la parte actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68/89 (sus prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el ex- tranjero –e incluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero– en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina. Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se declara procedente la presentación directa, admisi- ble formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja al principal. Re- intégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 595 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 LIDIA ANTONIA IGLESIAS V. MEDIC GEM’S S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, es admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable la sentencia que extendió la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora a la compañía de seguros si el a quo ha realiza- do una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuan- to a la responsabilidad civil toda vez que los únicos actos protegidos por el con- trato de seguros, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados, y no un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figure entre dichos lugares. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que extendió la respon- sabilidad a la compañía de seguros por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica programada (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – En autos, la señora Lidia Antonia Iglesias de Kalman, inició de- manda contra Medic Gem’s S.R.L. y/o contra el Dr. Luis Angel Traetta por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros in- 596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 feriores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Coo- perativa Limitada”. El Juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la deman- da, y la rechazó –en lo que aquí interesa– respecto de la Compañía de Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la interven- ción a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertu- ra, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mien- tras que la operación de autos había sido p

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