y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de San Martín que declaró la inconstitucionalidad del decreto 320
16/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_107
Keywords / Subjects
IMPUESTO
MEDIDA CAUTELAR
DESPIDO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.065
ley 15.336
ley 22.016
ley
15.336
ley 24.037
decreto
320/02
decreto 2743/92
decreto 1192/92
decreto Nº 14
Fallos: 322:2598
Fallos: 320:162
Fallos: 68:227
Fallos: 178:9
Fallos: 314:862
Fallos:
322:1781
Fallos: 322:2624
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de la
ciudad de San Martín que declaró la inconstitucionalidad del decreto
320/02 y ordenó ejecutar la medida cautelar oportunamente concedi-
da, por la cual se ordenó al Bank Boston N.A. que hiciera entrega, en
efectivo, a los actores de los fondos depositados por ellos, la menciona-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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da entidad bancaria dedujo recurso para ante esta Corte, invocando al
art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que el mencionado recurso únicamente ha sido previsto ante el
dictado de medidas cautelares (doctrina de la causa B.18 XXXVIII “Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en
autos ‘Takko, Adolfo Ismael c/ Freddo S.A. s/ despido’”, fallada el 1º de
febrero de 2002).
3º) Que la misma entidad bancaria –Bank Boston N.A.– ha inter-
puesto el recurso previsto por el citado art. 195 bis contra el dictado de
la medida cautelar a la que se hizo referencia, y tal recurso fue recha-
zado por el Tribunal, el 1º de febrero de 2002 en las actuaciones B.798
XXXVIII “Bank Boston N.A. s/ solicita intervención urgente en autos
‘Rodríguez, Alicia M. y otro c/ P.E.N. s/ amparo’”, que corre por cuerda.
En tales circunstancias, cabe concluir en que no resulta admisible que
sea utilizada nuevamente esa vía procesal para cuestionar lo decidido
en la instancia de grado respecto de la ejecución o el cumplimiento de
la misma medida cautelar.
Por ello, se rechaza in limine el recurso deducido. Notifíquese y,
oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
COMPAÑIA DE TRANSPORTES DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION
TRANSENER S.A. V. PROVINCIA DEL NEUQUEN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Cons-
titución Nacional) la acción declarativa promovida contra una provincia, a fin
de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra una empresa de
transporte de energía eléctrica frente a las normas provinciales por las que fue
intimada a pagar el impuesto a los ingresos brutos sobre la remuneración de
dicha actividad que desarrolla en jurisdicción provincial.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ENERGIA ELECTRICA.
Lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regu-
lación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación
del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional; y en esa inteligencia el Congre-
so dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas
generales y se ordena la política energética.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336,
no modificó ni derogó el art. 12 de ésta.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional establece como facultad del Con-
greso legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimien-
tos de utilidad nacional aunque respetando el poder de policía e imposición local
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
ENERGIA ELECTRICA.
La exención prevista –sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336–
en la circular del comité privatizador suscripta por el secretario de Energía de la
Nación no contempla que la concesión del transporte de energía eléctrica sea
gravada por impuestos provinciales o municipales, en tanto constituyen medi-
das que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La conducta de las autoridades nacionales al establecer que la concesión del
transporte de energía eléctrica –sobre la base de lo dispuesto por el art. 12 de la
ley 15.336– no puede ser gravada por impuestos provinciales o municipales es
acorde al principio que establece que quien tiene el deber de procurar determi-
nado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La declaración de la autoridad federal que –atendiendo a lo dispuesto por los
arts. 2º, inc. d, y 40 de la ley 24.065 en cuanto ordenan asegurar que las tarifas
aplicadas a los servicios de transporte de energía sean justas y razonables–
incluyó en los contratos de concesión un cuadro tarifario específico sobre el que
no podrían gravitar los impuestos locales, goza de la presunción de legitimidad
propia de todo acto administrativo.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 258/286, la Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en
Alta Tensión Transener S.A. promovió acción meramente declarativa,
en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, contra la Provincia del Neuquén, a fin de hacer cesar el estado
de incertidumbre en que se encuentra frente a las resoluciones
790/DPR/93, 900/DPR/98 y 940/DPR/98 de la Dirección Provincial de
Rentas, por las que fue intimada a pagar el impuesto a los ingresos
brutos sobre la remuneración de la actividad vinculada con el trans-
porte (FTT) de energía eléctrica en alta tensión que desarrolla en esa
jurisdicción.
Sostuvo que lo pretendido no condice con las normas que regulan
el servicio público que presta (leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y decretos
1398/92 y 2743/92). Destacó que el Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso Público Internacional realizado para la venta de sus accio-
nes prohíbe, con fundamento en el art. 12 de la ley 15.336, que la con-
cesión sea gravada por impuestos y contribuciones provinciales o mu-
nicipales, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los precios
de la energía transportada, al entender que el régimen remuneratorio
del servicio no los contempla.
Agregó, por otra parte, que los arts. 23 y 32 del contrato de conce-
sión obligan al Estado Nacional, como concedente, a garantizarle la
exclusividad del servicio y a realizar todas las acciones tendientes a su
prestación en los términos pactados y a establecer, asimismo, su re-
muneración, a través de resoluciones de la Secretaría de Energía, con-
forme al art. 36 de la ley 24.065.
Describió el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) y del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), a cuyo efec-
to indicó que, por su naturaleza, resulta imposible a los generadores
determinar a ciencia cierta el destino de la energía eléctrica que en-
tregan al sistema. Si bien es el distribuidor quien factura al consumi-
dor, no puede saber dónde se ha producido la energía que retira. Por
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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esta razón –agregó– se ha creado la Compañía Administradora del
Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), quien
liquida mensualmente la energía que los generadores entregan y fac-
tura los consumos de los diversos distribuidores.
Asimismo, dijo que la derogación de las exenciones impositivas de
la ley 22.016 no dejó sin efecto el art. 12 de la ley 15.336 y que, por otra
parte, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la prime-
ra, conforme jurisprudencia del Tribunal que citó, pues sus disposicio-
nes alcanzan sólo a entes estatales.
Manifestó que la provincia no puede interferir en la regulación de
las tarifas de los servicios públicos nacionales y, en consecuencia, en-
tendió que su pretensión constituye un inequívoco avance sobre la re-
glamentación que el Gobierno Nacional ha hecho en una materia dele-
gada a la Nación (art. 75, incs. 13, 14, 18 y 32, de la Carta Magna), al
violar el marco regulatorio del sistema eléctrico nacional y, de esa
manera, también el principio de supremacía (art. 31).
Además, afirmó que el requerimiento fiscal le produce un perjuicio
actual, en tanto coloca en una situación de grave riesgo operativo al
servicio que presta, pues la incidencia del gravamen repercutiría en el
régimen remuneratorio legalmente definido por el Estado Nacional,
con serio menoscabo del funcionamiento del SADI y del MEM.
Por último, citó como tercero al Estado Nacional, por cuanto éste
asumió ciertas obligaciones y responsabilidades frente a la actora –a
través de las normas de la privatización y del contrato de concesión–,
entre ellas, realizar todas las acciones que le competen como autori-
dad pública para que la transportista pueda brindar el servicio en los
términos del contrato y, asimismo, garantizar su régimen remunera-
torio, lo cual no será posible de aplicarse el impuesto impugnado. Ad-
virtió que, si resulta vencida aquí, estará habilitada para promover
acciones contra la Nación, sea para obtener el regreso de una suma
equivalente al gravamen local oblado o, eventualmente, que se rescin-
da el contrato con la consiguiente indemnización.
– II –
A fs. 317/344, el Estado Nacional contestó el traslado conferido en
los términos del art. 94 del código de rito y expuso –en lo sustancial–
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las características del sistema eléctrico federal, de la privatización de
dicho sector, del régimen de transporte de electricidad en alta tensión
y, fundamentalmente, del régimen tarifario que lo rige.
Puntualizó que el MEM es un ámbito virtual que se conforma por
un conjunto de transacciones físicas y económicas de energía eléctrica
en bloque, en el que actúan los generadores, los transportistas, los
distribuidores, los comercializadores y los grandes usuarios. Aclaró
que las normas referentes a las actividades físicas de vinculación eléc-
trica son de tal importancia para la existencia del mercado eléctrico
que permiten afirmar que está en la red y en los derechos de
... (truncated text, 26345 total characters)