← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de San Martín que declaró la inconstitucionalidad del decreto 320

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_107

Voces / Materias

IMPUESTO MEDIDA CAUTELAR DESPIDO COMPETENCIA EJECUCIÓN AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.065 ley 15.336 ley 22.016 ley 15.336 ley 24.037 decreto 320/02 decreto 2743/92 decreto 1192/92 decreto Nº 14 Fallos: 322:2598 Fallos: 320:162 Fallos: 68:227 Fallos: 178:9 Fallos: 314:862 Fallos: 322:1781 Fallos: 322:2624

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de la ciudad de San Martín que declaró la inconstitucionalidad del decreto 320/02 y ordenó ejecutar la medida cautelar oportunamente concedi- da, por la cual se ordenó al Bank Boston N.A. que hiciera entrega, en efectivo, a los actores de los fondos depositados por ellos, la menciona- 723 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 da entidad bancaria dedujo recurso para ante esta Corte, invocando al art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que el mencionado recurso únicamente ha sido previsto ante el dictado de medidas cautelares (doctrina de la causa B.18 XXXVIII “Ban- co de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos ‘Takko, Adolfo Ismael c/ Freddo S.A. s/ despido’”, fallada el 1º de febrero de 2002). 3º) Que la misma entidad bancaria –Bank Boston N.A.– ha inter- puesto el recurso previsto por el citado art. 195 bis contra el dictado de la medida cautelar a la que se hizo referencia, y tal recurso fue recha- zado por el Tribunal, el 1º de febrero de 2002 en las actuaciones B.798 XXXVIII “Bank Boston N.A. s/ solicita intervención urgente en autos ‘Rodríguez, Alicia M. y otro c/ P.E.N. s/ amparo’”, que corre por cuerda. En tales circunstancias, cabe concluir en que no resulta admisible que sea utilizada nuevamente esa vía procesal para cuestionar lo decidido en la instancia de grado respecto de la ejecución o el cumplimiento de la misma medida cautelar. Por ello, se rechaza in limine el recurso deducido. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COMPAÑIA DE TRANSPORTES DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER S.A. V. PROVINCIA DEL NEUQUEN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Cons- titución Nacional) la acción declarativa promovida contra una provincia, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra una empresa de transporte de energía eléctrica frente a las normas provinciales por las que fue intimada a pagar el impuesto a los ingresos brutos sobre la remuneración de dicha actividad que desarrolla en jurisdicción provincial. 724 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ENERGIA ELECTRICA. Lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regu- lación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional; y en esa inteligencia el Congre- so dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. El art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional establece como facultad del Con- greso legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimien- tos de utilidad nacional aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. ENERGIA ELECTRICA. La exención prevista –sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336– en la circular del comité privatizador suscripta por el secretario de Energía de la Nación no contempla que la concesión del transporte de energía eléctrica sea gravada por impuestos provinciales o municipales, en tanto constituyen medi- das que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La conducta de las autoridades nacionales al establecer que la concesión del transporte de energía eléctrica –sobre la base de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 15.336– no puede ser gravada por impuestos provinciales o municipales es acorde al principio que establece que quien tiene el deber de procurar determi- nado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La declaración de la autoridad federal que –atendiendo a lo dispuesto por los arts. 2º, inc. d, y 40 de la ley 24.065 en cuanto ordenan asegurar que las tarifas aplicadas a los servicios de transporte de energía sean justas y razonables– incluyó en los contratos de concesión un cuadro tarifario específico sobre el que no podrían gravitar los impuestos locales, goza de la presunción de legitimidad propia de todo acto administrativo. 725 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 258/286, la Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. promovió acción meramente declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Neuquén, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra frente a las resoluciones 790/DPR/93, 900/DPR/98 y 940/DPR/98 de la Dirección Provincial de Rentas, por las que fue intimada a pagar el impuesto a los ingresos brutos sobre la remuneración de la actividad vinculada con el trans- porte (FTT) de energía eléctrica en alta tensión que desarrolla en esa jurisdicción. Sostuvo que lo pretendido no condice con las normas que regulan el servicio público que presta (leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y decretos 1398/92 y 2743/92). Destacó que el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional realizado para la venta de sus accio- nes prohíbe, con fundamento en el art. 12 de la ley 15.336, que la con- cesión sea gravada por impuestos y contribuciones provinciales o mu- nicipales, aplicables sobre las obras e instalaciones o sobre los precios de la energía transportada, al entender que el régimen remuneratorio del servicio no los contempla. Agregó, por otra parte, que los arts. 23 y 32 del contrato de conce- sión obligan al Estado Nacional, como concedente, a garantizarle la exclusividad del servicio y a realizar todas las acciones tendientes a su prestación en los términos pactados y a establecer, asimismo, su re- muneración, a través de resoluciones de la Secretaría de Energía, con- forme al art. 36 de la ley 24.065. Describió el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), a cuyo efec- to indicó que, por su naturaleza, resulta imposible a los generadores determinar a ciencia cierta el destino de la energía eléctrica que en- tregan al sistema. Si bien es el distribuidor quien factura al consumi- dor, no puede saber dónde se ha producido la energía que retira. Por 726 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 esta razón –agregó– se ha creado la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), quien liquida mensualmente la energía que los generadores entregan y fac- tura los consumos de los diversos distribuidores. Asimismo, dijo que la derogación de las exenciones impositivas de la ley 22.016 no dejó sin efecto el art. 12 de la ley 15.336 y que, por otra parte, no se halla comprendida en el ámbito de aplicación de la prime- ra, conforme jurisprudencia del Tribunal que citó, pues sus disposicio- nes alcanzan sólo a entes estatales. Manifestó que la provincia no puede interferir en la regulación de las tarifas de los servicios públicos nacionales y, en consecuencia, en- tendió que su pretensión constituye un inequívoco avance sobre la re- glamentación que el Gobierno Nacional ha hecho en una materia dele- gada a la Nación (art. 75, incs. 13, 14, 18 y 32, de la Carta Magna), al violar el marco regulatorio del sistema eléctrico nacional y, de esa manera, también el principio de supremacía (art. 31). Además, afirmó que el requerimiento fiscal le produce un perjuicio actual, en tanto coloca en una situación de grave riesgo operativo al servicio que presta, pues la incidencia del gravamen repercutiría en el régimen remuneratorio legalmente definido por el Estado Nacional, con serio menoscabo del funcionamiento del SADI y del MEM. Por último, citó como tercero al Estado Nacional, por cuanto éste asumió ciertas obligaciones y responsabilidades frente a la actora –a través de las normas de la privatización y del contrato de concesión–, entre ellas, realizar todas las acciones que le competen como autori- dad pública para que la transportista pueda brindar el servicio en los términos del contrato y, asimismo, garantizar su régimen remunera- torio, lo cual no será posible de aplicarse el impuesto impugnado. Ad- virtió que, si resulta vencida aquí, estará habilitada para promover acciones contra la Nación, sea para obtener el regreso de una suma equivalente al gravamen local oblado o, eventualmente, que se rescin- da el contrato con la consiguiente indemnización. – II – A fs. 317/344, el Estado Nacional contestó el traslado conferido en los términos del art. 94 del código de rito y expuso –en lo sustancial– 727 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 las características del sistema eléctrico federal, de la privatización de dicho sector, del régimen de transporte de electricidad en alta tensión y, fundamentalmente, del régimen tarifario que lo rige. Puntualizó que el MEM es un ámbito virtual que se conforma por un conjunto de transacciones físicas y económicas de energía eléctrica en bloque, en el que actúan los generadores, los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los grandes usuarios. Aclaró que las normas referentes a las actividades físicas de vinculación eléc- trica son de tal importancia para la existencia del mercado eléctrico que permiten afirmar que está en la red y en los derechos de

... (texto truncado, 26345 caracteres totales)