y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
16/04/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_109
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 23.349
ley 1285/58
ley 48.
ley 48
decreto 692/98
decreto 1638/94
Fallos: 316:1533
Fallos: 322:523
Fallos: 317:779
Fallos: 319:1915
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 176:315
Fallos: 306:1056
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 197/213 los doctores Jovtis y García Prieto exponen
que revisten frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos
el carácter de profesionales no inscriptos con relación al impuesto al
valor agregado, razón por la cual no correspondería adicionar el 21%
en concepto de alícuota de esa gabela sobre los honorarios regulados y
pagados por la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo agregan que
en el sub lite han desarrollado su actividad en representación de la
parte actora como integrantes del estudio jurídico Marval, O’Farrell y
Mairal, denominación bajo la que actúa la sociedad civil Marval &
O’Farrell. Sostienen que en función de las disposiciones contenidas en
la ley del impuesto al valor agregado, particularmente las que estable-
cen como sujeto del impuesto a los entes colectivos que agrupan a los
profesionales o prestadores de servicios gravados en tanto las presta-
ciones no sean realizadas en forma ocasional, el hecho imponible veri-
ficado en el caso por los servicios profesionales determina que sea la
sociedad civil referida la que debe afrontar el pago del tributo, por ser
además la destinataria final de los honorarios que les han sido regula-
dos. De tal manera concluyen que por tratarse de un ente colectivo
inscripto la condenada en costas, en el caso el Estado provincial de-
mandado, debe pagar además de los emolumentos fijados el 21% co-
rrespondiente.
744
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
A fs. 218/231 se presenta espontáneamente el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y, por la legitimación que invoca, res-
palda la petición reseñada.
A fs. 233/236 y 240/243 la Administración Federal de Ingresos Pú-
blicos dictamina; y a fs. 251 la demandada Provincia de Buenos Aires
se opone al planteo por las razones que allí indica.
A fs. 259/267 se presenta el doctor Horacio García Prieto en su
carácter de apoderado de la sociedad civil Marval & O’Farrell y pre-
senta una nota con carácter de declaración jurada a fin de dar cumpli-
miento a las previsiones contenidas en la resolución de la AFIP 689/99
a la que le asigna el sentido de “regular aspectos formales”, ya que
considera que la cuestión sometida a decisión del Tribunal se encuen-
tra “gobernada” por las disposiciones contenidas en el art. 4º de la ley
del impuesto al valor agregado (ver cuarto párrafo del punto II del
escrito referido).
2º) Que en el precedente de Fallos: 316:1533 este Tribunal estable-
ció la doctrina según la cual en los casos en los que la regulación de
honorarios corresponde a los trabajos realizados por un profesional
que reviste el carácter de responsable inscripto con relación al im-
puesto al valor agregado debe computarse en el cálculo pertinente la
incidencia del mencionado tributo (considerando 5º). En su mérito, y
en esos supuestos, la parte condenada en costas debe adicionar el im-
porte correspondiente a los honorarios regulados judicialmente a fin
de no afectar la integridad de la regulación y no desnaturalizar la apli-
cación del régimen, trasladando de esa manera a quien debe pagar el
bien o servicio gravado la carga del impuesto.
3º) Que, por el contrario, en los casos en los que se trataba de pro-
fesionales no inscriptos con relación al impuesto de que se trata, la
Corte, en Fallos: 322:523, determinó que no debía considerarse la gra-
vitación del tributo porque en virtud del régimen legal voluntariamente
elegido por los interesados, quedaban al margen del ingreso del grava-
men y de su sistema de liquidación. En esa oportunidad se sostuvo que
la ley 23.349 “ha distinguido la situación de los responsables inscrip-
tos de la de los no inscriptos. Estos últimos –por la menor relevancia
económica de su actividad– están sujetos a un régimen que difiere del
establecido con carácter general por la ley (énfasis agregado). Respec-
to de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto me-
diante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (confr. arts. 11
745
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
y 12 de la ley 23.349 y texto ordenado en 1977; 10 y 11 en el ordena-
miento anterior)...”. (considerando 7º). “Las notorias diferencias en el
modo de aplicación del impuesto respecto de una y otra clase de suje-
tos hacen improcedente extender a los llamados responsables no ins-
criptos la doctrina establecida por el Tribunal en el caso ‘Compañía
General de Combustible’, pues la adición...no se concilia con el régi-
men jurídico del impuesto referente a los responsables no inscriptos”
(considerando 8º). Asimismo el Tribunal puso de relieve que “la ley del
impuesto al valor agregado permite optar por inscribirse a quienes no
tengan la obligación legal de hacerlo (art. 29, en el t. o. en 1997). De
manera que el responsable no inscripto reviste ese carácter porque ha
preferido actuar como tal, en lugar de sujetarse a las disposiciones que
rigen la actividad de los inscriptos... En efecto, si la apelante ha opta-
do por actuar como responsable no inscripta, no puede válidamente
agraviarse de que no se le reconozca un derecho que sólo tiene su ra-
zón de ser (énfasis agregado) en el régimen jurídico referente a los
inscriptos” (considerando 9º del precedente referido).
4º) Que quedó así establecido que el legislador previó el traslado
del tributo sólo con relación a los profesionales que revisten el carácter
de responsables inscriptos. La particularidad legal determinó que quien
careciera de ese carácter no quedase comprendido en el régimen de
ingreso del tributo y su sistema liquidatorio.
5º) Que en el sub lite no se advierte razón suficiente para que la
condenada en costas sea sometida a la carga que se pretende. Ha sido
la calidad del profesional la que ha primado para que se haya efectua-
do una regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor
realizada por ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obli-
gaciones, de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado,
de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento
de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depo-
sitó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la
aplicación del art. 902 del Código Civil, lo que exige concluir que por
los servicios prestados, en definitiva intuitu personae, es el carácter
que aquéllos revisten frente al ente recaudador el que determina si
debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el
impuesto al valor agregado.
En el expediente, más allá de que la intervención de los abogados
aludidos se haya configurado por haberse efectuado una derivación
interna en el estudio jurídico y de que existan acuerdos entre los inte-
746
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
resados que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios perci-
bidos, ningún servicio prestó la sociedad civil Marval & O’Farrell que
exija reconocer el adicional pretendido. Fueron, en lo que al proceso
interesa, los doctores Horacio García Prieto y David Daniel Jovtis quie-
nes actuaron personalmente patrocinando, y después representando,
a Central Neuquén S.A. y Central Puerto Sociedad Anónima.
6º) Que la relación interna referida resulta ineficaz para modificar
o alterar aspectos de la relación jurídica sustancial y procesal verifica-
da entre los letrados y la condenada en costas. Han sido esos aboga-
dos, y no la sociedad civil en cuestión, quienes han participado en el
proceso frente a la parte demandada, y es a ellos a quienes la provin-
cia perdedora les debe pagar los honorarios por los trabajos realizados
que encuentran su razón de ser en el proceso judicial iniciado y en el
marco legal que los rige (arg. Fallos: 317:779, 1422; 319:545; 319:660).
Los trabajos allí realizados engendraron y sirvieron de fundamento al
nacimiento de la obligación. A partir de ellos, entonces, nació una si-
tuación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referi-
dos (arg. Fallos: 319:1915, considerando 7º), en la que no cabe recono-
cer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamen-
te ajeno al expediente judicial. No resulta del objeto de la obligación ni
de la relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama (arts. 499,
523 y 524, Código Civil).
7º) Que, de tal manera, y a los efectos previstos en Fallos: 316:1533,
carece de trascendencia el carácter que reviste la sociedad civil en re-
lación con el impuesto en examen; sólo cabe reconocerle pertinencia al
que ostentan los doctores Jovtis y García Prieto. Las derivaciones tri-
butarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acree-
dores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso
deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria.
8º) Que no son un óbice a lo expuesto las disposiciones contenidas
en el decreto 692/98 del Poder Ejecutivo Nacional, ni en la resolución
del 24 de septiembre de 1999 de la Administración Federal de Ingre-
sos Públicos, ya que, en su caso, podrá determinar que los interesados
ocurran ante el organismo pertinente a hacer valer los derechos que
consideren tener; pero no cabe reconocerles la virtualidad de modifi-
car la relación en examen.
Por ello, se resuelve: No hacer lugar al planteo formulado a
fs. 211/213. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa
747
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
(arts. 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
COVIARES S.A. (CONCESIONARIO VIAL ARGENTINO ESPAÑOLA)
V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por el art. 117
de la Constituci
... (truncated text, 17327 total characters)