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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

16/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_109

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 23.349 ley 1285/58 ley 48. ley 48 decreto 692/98 decreto 1638/94 Fallos: 316:1533 Fallos: 322:523 Fallos: 317:779 Fallos: 319:1915 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 176:315 Fallos: 306:1056 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 197/213 los doctores Jovtis y García Prieto exponen que revisten frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el carácter de profesionales no inscriptos con relación al impuesto al valor agregado, razón por la cual no correspondería adicionar el 21% en concepto de alícuota de esa gabela sobre los honorarios regulados y pagados por la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo agregan que en el sub lite han desarrollado su actividad en representación de la parte actora como integrantes del estudio jurídico Marval, O’Farrell y Mairal, denominación bajo la que actúa la sociedad civil Marval & O’Farrell. Sostienen que en función de las disposiciones contenidas en la ley del impuesto al valor agregado, particularmente las que estable- cen como sujeto del impuesto a los entes colectivos que agrupan a los profesionales o prestadores de servicios gravados en tanto las presta- ciones no sean realizadas en forma ocasional, el hecho imponible veri- ficado en el caso por los servicios profesionales determina que sea la sociedad civil referida la que debe afrontar el pago del tributo, por ser además la destinataria final de los honorarios que les han sido regula- dos. De tal manera concluyen que por tratarse de un ente colectivo inscripto la condenada en costas, en el caso el Estado provincial de- mandado, debe pagar además de los emolumentos fijados el 21% co- rrespondiente. 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 A fs. 218/231 se presenta espontáneamente el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, por la legitimación que invoca, res- palda la petición reseñada. A fs. 233/236 y 240/243 la Administración Federal de Ingresos Pú- blicos dictamina; y a fs. 251 la demandada Provincia de Buenos Aires se opone al planteo por las razones que allí indica. A fs. 259/267 se presenta el doctor Horacio García Prieto en su carácter de apoderado de la sociedad civil Marval & O’Farrell y pre- senta una nota con carácter de declaración jurada a fin de dar cumpli- miento a las previsiones contenidas en la resolución de la AFIP 689/99 a la que le asigna el sentido de “regular aspectos formales”, ya que considera que la cuestión sometida a decisión del Tribunal se encuen- tra “gobernada” por las disposiciones contenidas en el art. 4º de la ley del impuesto al valor agregado (ver cuarto párrafo del punto II del escrito referido). 2º) Que en el precedente de Fallos: 316:1533 este Tribunal estable- ció la doctrina según la cual en los casos en los que la regulación de honorarios corresponde a los trabajos realizados por un profesional que reviste el carácter de responsable inscripto con relación al im- puesto al valor agregado debe computarse en el cálculo pertinente la incidencia del mencionado tributo (considerando 5º). En su mérito, y en esos supuestos, la parte condenada en costas debe adicionar el im- porte correspondiente a los honorarios regulados judicialmente a fin de no afectar la integridad de la regulación y no desnaturalizar la apli- cación del régimen, trasladando de esa manera a quien debe pagar el bien o servicio gravado la carga del impuesto. 3º) Que, por el contrario, en los casos en los que se trataba de pro- fesionales no inscriptos con relación al impuesto de que se trata, la Corte, en Fallos: 322:523, determinó que no debía considerarse la gra- vitación del tributo porque en virtud del régimen legal voluntariamente elegido por los interesados, quedaban al margen del ingreso del grava- men y de su sistema de liquidación. En esa oportunidad se sostuvo que la ley 23.349 “ha distinguido la situación de los responsables inscrip- tos de la de los no inscriptos. Estos últimos –por la menor relevancia económica de su actividad– están sujetos a un régimen que difiere del establecido con carácter general por la ley (énfasis agregado). Respec- to de ellos no es aplicable el método de liquidación del impuesto me- diante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (confr. arts. 11 745 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 y 12 de la ley 23.349 y texto ordenado en 1977; 10 y 11 en el ordena- miento anterior)...”. (considerando 7º). “Las notorias diferencias en el modo de aplicación del impuesto respecto de una y otra clase de suje- tos hacen improcedente extender a los llamados responsables no ins- criptos la doctrina establecida por el Tribunal en el caso ‘Compañía General de Combustible’, pues la adición...no se concilia con el régi- men jurídico del impuesto referente a los responsables no inscriptos” (considerando 8º). Asimismo el Tribunal puso de relieve que “la ley del impuesto al valor agregado permite optar por inscribirse a quienes no tengan la obligación legal de hacerlo (art. 29, en el t. o. en 1997). De manera que el responsable no inscripto reviste ese carácter porque ha preferido actuar como tal, en lugar de sujetarse a las disposiciones que rigen la actividad de los inscriptos... En efecto, si la apelante ha opta- do por actuar como responsable no inscripta, no puede válidamente agraviarse de que no se le reconozca un derecho que sólo tiene su ra- zón de ser (énfasis agregado) en el régimen jurídico referente a los inscriptos” (considerando 9º del precedente referido). 4º) Que quedó así establecido que el legislador previó el traslado del tributo sólo con relación a los profesionales que revisten el carácter de responsables inscriptos. La particularidad legal determinó que quien careciera de ese carácter no quedase comprendido en el régimen de ingreso del tributo y su sistema liquidatorio. 5º) Que en el sub lite no se advierte razón suficiente para que la condenada en costas sea sometida a la carga que se pretende. Ha sido la calidad del profesional la que ha primado para que se haya efectua- do una regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran. Han sido sus obli- gaciones, de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depo- sitó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la aplicación del art. 902 del Código Civil, lo que exige concluir que por los servicios prestados, en definitiva intuitu personae, es el carácter que aquéllos revisten frente al ente recaudador el que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado. En el expediente, más allá de que la intervención de los abogados aludidos se haya configurado por haberse efectuado una derivación interna en el estudio jurídico y de que existan acuerdos entre los inte- 746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 resados que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios perci- bidos, ningún servicio prestó la sociedad civil Marval & O’Farrell que exija reconocer el adicional pretendido. Fueron, en lo que al proceso interesa, los doctores Horacio García Prieto y David Daniel Jovtis quie- nes actuaron personalmente patrocinando, y después representando, a Central Neuquén S.A. y Central Puerto Sociedad Anónima. 6º) Que la relación interna referida resulta ineficaz para modificar o alterar aspectos de la relación jurídica sustancial y procesal verifica- da entre los letrados y la condenada en costas. Han sido esos aboga- dos, y no la sociedad civil en cuestión, quienes han participado en el proceso frente a la parte demandada, y es a ellos a quienes la provin- cia perdedora les debe pagar los honorarios por los trabajos realizados que encuentran su razón de ser en el proceso judicial iniciado y en el marco legal que los rige (arg. Fallos: 317:779, 1422; 319:545; 319:660). Los trabajos allí realizados engendraron y sirvieron de fundamento al nacimiento de la obligación. A partir de ellos, entonces, nació una si- tuación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referi- dos (arg. Fallos: 319:1915, considerando 7º), en la que no cabe recono- cer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamen- te ajeno al expediente judicial. No resulta del objeto de la obligación ni de la relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama (arts. 499, 523 y 524, Código Civil). 7º) Que, de tal manera, y a los efectos previstos en Fallos: 316:1533, carece de trascendencia el carácter que reviste la sociedad civil en re- lación con el impuesto en examen; sólo cabe reconocerle pertinencia al que ostentan los doctores Jovtis y García Prieto. Las derivaciones tri- butarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acree- dores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria. 8º) Que no son un óbice a lo expuesto las disposiciones contenidas en el decreto 692/98 del Poder Ejecutivo Nacional, ni en la resolución del 24 de septiembre de 1999 de la Administración Federal de Ingre- sos Públicos, ya que, en su caso, podrá determinar que los interesados ocurran ante el organismo pertinente a hacer valer los derechos que consideren tener; pero no cabe reconocerles la virtualidad de modifi- car la relación en examen. Por ello, se resuelve: No hacer lugar al planteo formulado a fs. 211/213. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa 747 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 (arts. 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. COVIARES S.A. (CONCESIONARIO VIAL ARGENTINO ESPAÑOLA) V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por el art. 117 de la Constituci

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