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“Conde, Elisa del Carmen c

23/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_124

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

MATRIMONIO PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 48.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 2002. Vistos los autos: “Conde, Elisa del Carmen c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, re- chazó la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión por con- siderar que no había quedado acreditada la convivencia en aparente matrimonio de la interesada con el causante, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente ad- misible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, el a quo hizo mérito de que no surgía de las constancias de la causa que la recurrente y el causante hubieran teni- 827 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 do un hogar común; que, por el contrario, el domicilio denunciado por la actora en todo momento coincidía con el que figuraba en su docu- mento de identidad y no se correspondía con el de la partida de defun- ción del causante. Añadió que resultaba decisivo el informe vecinal realizado por el organismo previsional, que daba cuenta de que el de cujus vivía solo en su domicilio –que consta en toda la documentación agregada en autos y concuerda con el que figura en su partida de de- función– el cual se hallaba desocupado desde su fallecimiento. 3º) Que la cámara indicó, además, que la circunstancia de que la titular hubiera sido apoderada de una cuenta bancaria del causante y hubiera efectuado diligencias en su nombre antes de producirse el de- ceso o lo hubiera cuidado en su última enfermedad, no alcanzaban a recrear con cierto grado de verosimilitud la convivencia en aparente matrimonio denunciada por la interesada (conf. fs. 118/119). 4º) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya considera- do probada la unión de hecho ni valorado las declaraciones de los tes- tigos propuestos por su parte, que eran coincidentes con respecto a la fecha desde la cual la peticionaria y el causante mantenían una rela- ción de concubinato, como también del trato similar al de un matrimo- nio que se dispensaban. Cuestiona que haya admitido como prueba su omisión de denun- ciar su cambio de domicilio y que considerara convincente el informe acerca de la verificación vecinal producida por la administración, pues las personas que dijeron no conocerla no habían querido ser identifica- das. Por último, objeta que la cámara no haya valorado debidamente la garantía dada al causante y el hecho de que su parte se hubiese ocupado de los gastos de sepelio. 5º) Que las razones invocadas por la peticionaria no son hábiles para modificar el fallo, pues si bien del examen de la prueba que pre- tende hacer valer se puede inferir que la actora tuvo una vinculación afectiva con el causante y participación en el manejo de sus intereses, lo cierto es que no logra acreditar con la necesaria certeza la conviven- cia en aparente matrimonio ni su duración. 6º) Que ello es así pues la prueba documental aportada –comoda- tos, recibo de haberes, retiro de fondos bancarios, constancia de pago de los gastos de inhumación (fs. 19, 20 y 24 del expediente administra- 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tivo, y fs. 10/12)– no resulta concluyente y es próxima al fallecimiento del jubilado –ocurrida el 5 de julio de 1997–, sin que sirva a los fines pretendidos que el de cujus hubiese sido designado padrino del sobri- no de la parte en 1986, pues tanto la recurrente como los testigos que ella propuso sostuvieron que la relación concubinaria se había esta- blecido en el año 1991 (conf. fs. 2 y 8, 9, 10 del expediente administra- tivo que corre por cuerda). 7º) Que lo expresado pone de manifiesto la insuficiencia de ele- mentos de naturaleza documental que corroboren las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por la peticionaria y confieran certeza sobre la existencia de la relación que la interesada alega haber mantenido con el causante desde el año 1991, por lo que cabe concluir que no se advierten razones que justifiquen modificar lo resuelto por la cámara. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Noti- fíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. JOSE C. SAIEVA V. RUBEN ALI RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La apelación prevista en el inc. 2º del art. 22 del Código de Procedimientos en lo Criminal debe ser equiparada con el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde dejar sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación del art. 22, inc. 2º del Código de Procedimientos en Materia Penal prescindiendo del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y devolver las actuaciones al tribunal de origen con el fin de que proceda a dar cumplimiento a los actos procesales omitidos. 829 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. El objeto del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación es dar a las partes interesadas la oportuni- dad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y plan- tear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio.