“Conde, Elisa del Carmen c
23/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_124
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Voces / Materias
MATRIMONIO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Conde, Elisa del Carmen c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, re-
chazó la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión por con-
siderar que no había quedado acreditada la convivencia en aparente
matrimonio de la interesada con el causante, la actora dedujo recurso
ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente ad-
misible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, el a quo hizo mérito de que no surgía de las
constancias de la causa que la recurrente y el causante hubieran teni-
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do un hogar común; que, por el contrario, el domicilio denunciado por
la actora en todo momento coincidía con el que figuraba en su docu-
mento de identidad y no se correspondía con el de la partida de defun-
ción del causante. Añadió que resultaba decisivo el informe vecinal
realizado por el organismo previsional, que daba cuenta de que el de
cujus vivía solo en su domicilio –que consta en toda la documentación
agregada en autos y concuerda con el que figura en su partida de de-
función– el cual se hallaba desocupado desde su fallecimiento.
3º) Que la cámara indicó, además, que la circunstancia de que la
titular hubiera sido apoderada de una cuenta bancaria del causante y
hubiera efectuado diligencias en su nombre antes de producirse el de-
ceso o lo hubiera cuidado en su última enfermedad, no alcanzaban a
recrear con cierto grado de verosimilitud la convivencia en aparente
matrimonio denunciada por la interesada (conf. fs. 118/119).
4º) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya considera-
do probada la unión de hecho ni valorado las declaraciones de los tes-
tigos propuestos por su parte, que eran coincidentes con respecto a la
fecha desde la cual la peticionaria y el causante mantenían una rela-
ción de concubinato, como también del trato similar al de un matrimo-
nio que se dispensaban.
Cuestiona que haya admitido como prueba su omisión de denun-
ciar su cambio de domicilio y que considerara convincente el informe
acerca de la verificación vecinal producida por la administración, pues
las personas que dijeron no conocerla no habían querido ser identifica-
das. Por último, objeta que la cámara no haya valorado debidamente
la garantía dada al causante y el hecho de que su parte se hubiese
ocupado de los gastos de sepelio.
5º) Que las razones invocadas por la peticionaria no son hábiles
para modificar el fallo, pues si bien del examen de la prueba que pre-
tende hacer valer se puede inferir que la actora tuvo una vinculación
afectiva con el causante y participación en el manejo de sus intereses,
lo cierto es que no logra acreditar con la necesaria certeza la conviven-
cia en aparente matrimonio ni su duración.
6º) Que ello es así pues la prueba documental aportada –comoda-
tos, recibo de haberes, retiro de fondos bancarios, constancia de pago
de los gastos de inhumación (fs. 19, 20 y 24 del expediente administra-
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tivo, y fs. 10/12)– no resulta concluyente y es próxima al fallecimiento
del jubilado –ocurrida el 5 de julio de 1997–, sin que sirva a los fines
pretendidos que el de cujus hubiese sido designado padrino del sobri-
no de la parte en 1986, pues tanto la recurrente como los testigos que
ella propuso sostuvieron que la relación concubinaria se había esta-
blecido en el año 1991 (conf. fs. 2 y 8, 9, 10 del expediente administra-
tivo que corre por cuerda).
7º) Que lo expresado pone de manifiesto la insuficiencia de ele-
mentos de naturaleza documental que corroboren las declaraciones de
los dos testigos ofrecidos por la peticionaria y confieran certeza sobre
la existencia de la relación que la interesada alega haber mantenido
con el causante desde el año 1991, por lo que cabe concluir que no se
advierten razones que justifiquen modificar lo resuelto por la cámara.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Noti-
fíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
JOSE C. SAIEVA V. RUBEN ALI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
La apelación prevista en el inc. 2º del art. 22 del Código de Procedimientos en lo
Criminal debe ser equiparada con el recurso extraordinario del art. 14 de la
ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde dejar sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación del
art. 22, inc. 2º del Código de Procedimientos en Materia Penal prescindiendo
del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y devolver las actuaciones al tribunal de origen con el
fin de que proceda a dar cumplimiento a los actos procesales omitidos.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
El objeto del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación es dar a las partes interesadas la oportuni-
dad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y plan-
tear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio.