“Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Haiat de Buhar, Norma Lidia c
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_133
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 16.986
ley 1285/58
ley 48.
ley 12.727
ley
12.727
ley 48
Fallos: 307:1379
Fallos:
97:177
Fallos: 1:485
Fallos:
255:56
Fallos: 306:1056
Fallos: 310:295
Fallos: 308:610
Fallos: 32:120
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la
causa ‘Haiat de Buhar, Norma Lidia c/ Buhar, Yako’ y por Alberto
Buhar y Andrés José Buhar en la causa H.117 XXXVI ‘Haiat de Bu-
har, Norma Lidia c/ Buhar, Yako’”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté-
grense los depósitos y agréguense las quejas al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
OSCAR DAVID ACEVEDO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La acción de amparo puede tramitar en la instancia originaria ante la Corte
Suprema siempre que se verifiquen las hipótesis que surten la misma, ya que,
de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las
partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional
y por la ley 16.986.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve-
cindad.
No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe-
tencia originaria de la Corte, ya que según lo previsto en los art. 116 y 117 de la
Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 resulta necesario,
además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en
una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la con-
traria.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
Son ajenos a la instancia originaria de la Corte los casos cuya solución exige la
aplicación e interpretación de normas de derecho público provincial o remiten al
examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o
judiciales de carácter local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
La relación jurídica que vincula al actor con la provincia demandada y que da
sustento a su pretensión de obtener el pago de las remuneraciones como agente
fiscal, es de naturaleza administrativa provincial, ya que se trata de una rela-
ción de empleo público local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El agente fiscal que reclama el pago de sus remuneraciones intenta obtener
protección respecto de actos y omisiones del Poder Ejecutivo y del Poder Judi-
cial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la cuestión requiere para ser
resuelta la interpretación del accionar de autoridades locales, el cual fue eje-
cutado dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y siguientes de la
Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La nuda violación de garantías constitucionales, provenientes de autoridades
de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de aquélla surjan al fuero
federal pues éste sólo tendrá competencia cuando sean lesionadas por o contra
una autoridad nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo
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sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de
que las cuestiones federales que también puedan contener dichos pleitos tengan
adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la
ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es
de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por
normas legales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
La acción de amparo promovida por un agente fiscal contra actos y omisiones de
la Provincia de Buenos Aires por los cuales se ve impedido de percibir en pesos
sus sueldos, al aplicarse para su liquidación la ley local 12.727 que obliga a
pagarlos en Letras de Tesorería llamadas “Patacones”, resulta ajena a la ins-
tancia originaria de la Corte.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Oscar David Acevedo, en su carácter de agente fiscal a cargo de la
Unidad Funcional de Instrucción Nº 9 del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y, como tal, represen-
tante del Ministerio Público provincial con domicilio en esa jurisdic-
ción, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el
art. 43 de la Constitución Nacional, contra el citado Estado local, por
actos y omisiones del Poder Judicial bonaerense (Suprema Corte de
Justicia integrada por conjueces) y por omisiones del Poder Ejecutivo
provincial, que presuntamente vulneran su derecho a la intangibili-
dad de las remuneraciones, las que se le adeudan desde el 3 de julio de
2001.
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Cuestiona dichos actos y omisiones de la provincia demandada, en
tanto –según dice– constituyen la causa por la cual se ve impedido de
percibir en pesos, los sueldos, que legítimamente le corresponden, al
aplicarse para su liquidación la ley local 12.727 que obliga a pagarlos
en Letras de Tesorería llamadas “Patacones”, violándose con ello los
arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional –pues las provincias están
obligadas a asegurar a los jueces y a los miembros del Ministerio Pú-
blico la referida intangibilidad de sus salarios–, como así también, los
arts. 5, 16 y 18 de esa Ley Fundamental.
Manifiesta que, en atención a lo expuesto, interpuso acción de
amparo contra la vigencia de esa norma, con fundamento en la ley
local 7166, por ante el Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento
Judicial de La Matanza, el que aceptó su competencia, hizo lugar a la
medida cautelar de no innovar –que se notificó al gobernador– consis-
tente en que debía abstenerse de llevar adelante cualquier acto que
implicara el pago de salarios del actor con un medio diferente al peso y
solicitó el informe previsto en el art. 10 de la citada norma. Esta medi-
da fue apelada y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
San Isidro, integrada por conjueces, confirmó la cautelar.
Señala también que, paralelamente y, en otra causa, en los autos
caratulados “A.T.E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, la Fisca-
lía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promovió una cuestión
de competencia ante la Suprema Corte de Justicia local, también inte-
grada por conjueces, ante la excusación de sus miembros. Dicho tribu-
nal, el 14 de agosto de 2001, decidió declarar su competencia origina-
ria y exclusiva para entender en todas las acciones de amparo promo-
vidas en contra de la ley 12.727 –norma que en estos autos se cuestio-
na– con fundamento en el art. 161, inc. 1º de la Constitución provin-
cial y dispuso, además, la acumulación a ella de todas las acciones
iniciadas o que se iniciaran en el futuro sobre ese tema. También se
resolvió el levantamiento de todas las medidas cautelares trabadas
en esos pleitos, entre los que se encuentra el amparo deducido por el
actor.
Disconforme con el proceder de la Suprema Corte –a su juicio, pro-
cesalmente irregular y viciado– el actor interpuso varios recursos que
fueron rechazados por ese tribunal en sus sentencias del 31 de agosto,
3 y 12 de septiembre. Por último, indica que el 21 de septiembre se
resolvió que los haberes de julio, agosto y el sueldo anual complemen-
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tario deberán abonarse en los términos de la ley 12.727, pronuncia-
miento contra el que se desestimaron todos sus reclamos, quedando
sólo pendientes de resolución dos recursos extraordinarios federales.
Indica que dirige también su pretensión contra el Poder Ejecutivo
provincial en cuanto omitió cumplir con una orden judicial directa que
se le dirigiera, a fin de que arbitre las medidas necesarias para girar a
las dependencias pertinentes el sueldo del suscripto en pesos naciona-
les de curso legal, orden que si bien fue notificada, jamás se cumplió y,
por el contrario, se liquidaron los sueldos en los términos de la ley
12.727.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 19.
– II –
Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general,
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