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“Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Haiat de Buhar, Norma Lidia c

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_133

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 16.986 ley 1285/58 ley 48. ley 12.727 ley 12.727 ley 48 Fallos: 307:1379 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 255:56 Fallos: 306:1056 Fallos: 310:295 Fallos: 308:610 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Haiat de Buhar, Norma Lidia c/ Buhar, Yako’ y por Alberto Buhar y Andrés José Buhar en la causa H.117 XXXVI ‘Haiat de Bu- har, Norma Lidia c/ Buhar, Yako’”, para decidir sobre su procedencia. 887 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté- grense los depósitos y agréguense las quejas al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. OSCAR DAVID ACEVEDO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La acción de amparo puede tramitar en la instancia originaria ante la Corte Suprema siempre que se verifiquen las hipótesis que surten la misma, ya que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe- tencia originaria de la Corte, ya que según lo previsto en los art. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la con- traria. 888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Son ajenos a la instancia originaria de la Corte los casos cuya solución exige la aplicación e interpretación de normas de derecho público provincial o remiten al examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. La relación jurídica que vincula al actor con la provincia demandada y que da sustento a su pretensión de obtener el pago de las remuneraciones como agente fiscal, es de naturaleza administrativa provincial, ya que se trata de una rela- ción de empleo público local. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El agente fiscal que reclama el pago de sus remuneraciones intenta obtener protección respecto de actos y omisiones del Poder Ejecutivo y del Poder Judi- cial de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la cuestión requiere para ser resuelta la interpretación del accionar de autoridades locales, el cual fue eje- cutado dentro de las facultades otorgadas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La nuda violación de garantías constitucionales, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de aquélla surjan al fuero federal pues éste sólo tendrá competencia cuando sean lesionadas por o contra una autoridad nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo 889 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan contener dichos pleitos tengan adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. La acción de amparo promovida por un agente fiscal contra actos y omisiones de la Provincia de Buenos Aires por los cuales se ve impedido de percibir en pesos sus sueldos, al aplicarse para su liquidación la ley local 12.727 que obliga a pagarlos en Letras de Tesorería llamadas “Patacones”, resulta ajena a la ins- tancia originaria de la Corte. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Oscar David Acevedo, en su carácter de agente fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y, como tal, represen- tante del Ministerio Público provincial con domicilio en esa jurisdic- ción, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el citado Estado local, por actos y omisiones del Poder Judicial bonaerense (Suprema Corte de Justicia integrada por conjueces) y por omisiones del Poder Ejecutivo provincial, que presuntamente vulneran su derecho a la intangibili- dad de las remuneraciones, las que se le adeudan desde el 3 de julio de 2001. 890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Cuestiona dichos actos y omisiones de la provincia demandada, en tanto –según dice– constituyen la causa por la cual se ve impedido de percibir en pesos, los sueldos, que legítimamente le corresponden, al aplicarse para su liquidación la ley local 12.727 que obliga a pagarlos en Letras de Tesorería llamadas “Patacones”, violándose con ello los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional –pues las provincias están obligadas a asegurar a los jueces y a los miembros del Ministerio Pú- blico la referida intangibilidad de sus salarios–, como así también, los arts. 5, 16 y 18 de esa Ley Fundamental. Manifiesta que, en atención a lo expuesto, interpuso acción de amparo contra la vigencia de esa norma, con fundamento en la ley local 7166, por ante el Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de La Matanza, el que aceptó su competencia, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar –que se notificó al gobernador– consis- tente en que debía abstenerse de llevar adelante cualquier acto que implicara el pago de salarios del actor con un medio diferente al peso y solicitó el informe previsto en el art. 10 de la citada norma. Esta medi- da fue apelada y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, integrada por conjueces, confirmó la cautelar. Señala también que, paralelamente y, en otra causa, en los autos caratulados “A.T.E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, la Fisca- lía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promovió una cuestión de competencia ante la Suprema Corte de Justicia local, también inte- grada por conjueces, ante la excusación de sus miembros. Dicho tribu- nal, el 14 de agosto de 2001, decidió declarar su competencia origina- ria y exclusiva para entender en todas las acciones de amparo promo- vidas en contra de la ley 12.727 –norma que en estos autos se cuestio- na– con fundamento en el art. 161, inc. 1º de la Constitución provin- cial y dispuso, además, la acumulación a ella de todas las acciones iniciadas o que se iniciaran en el futuro sobre ese tema. También se resolvió el levantamiento de todas las medidas cautelares trabadas en esos pleitos, entre los que se encuentra el amparo deducido por el actor. Disconforme con el proceder de la Suprema Corte –a su juicio, pro- cesalmente irregular y viciado– el actor interpuso varios recursos que fueron rechazados por ese tribunal en sus sentencias del 31 de agosto, 3 y 12 de septiembre. Por último, indica que el 21 de septiembre se resolvió que los haberes de julio, agosto y el sueldo anual complemen- 891 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tario deberán abonarse en los términos de la ley 12.727, pronuncia- miento contra el que se desestimaron todos sus reclamos, quedando sólo pendientes de resolución dos recursos extraordinarios federales. Indica que dirige también su pretensión contra el Poder Ejecutivo provincial en cuanto omitió cumplir con una orden judicial directa que se le dirigiera, a fin de que arbitre las medidas necesarias para girar a las dependencias pertinentes el sueldo del suscripto en pesos naciona- les de curso legal, orden que si bien fue notificada, jamás se cumplió y, por el contrario, se liquidaron los sueldos en los términos de la ley 12.727. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 19. – II – Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general,

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